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Head gold service SpA, se ha ordenado notificar a la demandada head gold service SpA
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NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-243-2026, RUC
26-4-0760670-0, caratulada ARAYA/HEAD GOLD SERVICE SpA, se ha ordenado notificar a
la demandada HEAD GOLD SERVICE SpA, RUT Nº 77.615.109-2, representada legalmente
por doña María Paz Escobar Loncomilla, cédula de identidad Nº 15.501.633-7, mediante aviso
que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo,
respecto de la siguiente demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula
nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación de doña PATRICIA DEL CARMEN
ARAYA, chilena, vendedora, casada, cédula de identidad N° 16.671.885-6, ambas con domicilio
para estos efectos en calle Arturo Prat Nº 461, oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido
respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de nulidad de despido en contra de HEAD
GOLD SERVICE SpA, RUT Nº 77.615.109-2, representada legalmente por doña María Paz
Escobar Loncomilla, cédula de identidad Nº 15.501.633-7, o por quien represente a la empresa al
momento de notificar esta demanda, conforme lo dispone el artículo 4º del Código del Trabajo,
ambos con domicilio en calle Prat Nº 548, oficina 601, comuna de Antofagasta, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I.-
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A. ANTECEDENTES DE LA
RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 21 de mayo de 2025, la
actora inició relación laboral con la demandada teniendo el carácter de indefinida al momento del
término de la relación laboral. 2. Naturaleza de las funciones. La labor que debía desempeñar la
actora era de encargada de control de aseo, labor que debía realizar en dependencias de la
demandada, ubicada en la comuna de Antofagasta. 3. Remuneración. En cuanto a la
remuneración de la actora, ésta ascendía a la suma de $987.500.- lo que es plenamente
concordante con lo que habitualmente se paga en el comercio por las labores que efectuaba la
demandante. En tal sentido, dicha remuneración es la que debe tomarse en cuenta de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las
indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante. B. ANTECEDENTES DEL
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Despido. Con fecha 18 de noviembre de 2025 la
demandante es desvinculada de la empresa por medio de la causal contemplada en el artículo 161
inciso 1º del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio”. 2. Instancia administrativa: Que con fecha 22 de diciembre de 2025, mi representada
presenta el reclamo N° 201/2025/5109, ante la Inspección Provincial del Trabajo, celebrando
comparendo de conciliación con fecha 15 de enero de 2026, el cual se vio frustrado ante la falta
de acuerdo. Es del caso señalar que las cotizaciones previsionales de la actora se encontraban
impagas al momento del despido. Es así que a la actora se le adeudan: - Cotizaciones de AFP
CAPITAL: Correspondientes a todo el periodo de la relación laboral (mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2025). - Cotizaciones de AFC Chile: Correspondientes a todo el periodo
de la relación laboral (mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025). - Cotizaciones
de Fonasa: Correspondientes a todo el periodo de la relación laboral (mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2025). Que en atención a lo expuesto, la demandante decide interponer
la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto de que se le aplique a la demandada
las sanciones legales, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la
declaracion de la nulidad del despido. III.- PETICIONES CONCRETAS. Por medio de este
libelo solicito a S.S. someter a tramitación la demanda y, en definitiva, declarar que el despido
no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva
la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo,
condenando a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la
convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los
artículos 162, 183-B, 415 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas
Sitio Web: www.diarioficial.cl
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