Red Judicial
Volver al inicio
Diario Oficial· publicaciones_judiciales

Head gold service SpA, se ha ordenado notificar a la demandada head gold service SpA

Fecha del documento:

Texto del documento

NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-243-2026, RUC 26-4-0760670-0, caratulada ARAYA/HEAD GOLD SERVICE SpA, se ha ordenado notificar a la demandada HEAD GOLD SERVICE SpA, RUT Nº 77.615.109-2, representada legalmente por doña María Paz Escobar Loncomilla, cédula de identidad Nº 15.501.633-7, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, respecto de la siguiente demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación de doña PATRICIA DEL CARMEN ARAYA, chilena, vendedora, casada, cédula de identidad N° 16.671.885-6, ambas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº 461, oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de nulidad de despido en contra de HEAD GOLD SERVICE SpA, RUT Nº 77.615.109-2, representada legalmente por doña María Paz Escobar Loncomilla, cédula de identidad Nº 15.501.633-7, o por quien represente a la empresa al momento de notificar esta demanda, conforme lo dispone el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Prat Nº 548, oficina 601, comuna de Antofagasta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 21 de mayo de 2025, la actora inició relación laboral con la demandada teniendo el carácter de indefinida al momento del término de la relación laboral. 2. Naturaleza de las funciones. La labor que debía desempeñar la actora era de encargada de control de aseo, labor que debía realizar en dependencias de la demandada, ubicada en la comuna de Antofagasta. 3. Remuneración. En cuanto a la remuneración de la actora, ésta ascendía a la suma de $987.500.- lo que es plenamente concordante con lo que habitualmente se paga en el comercio por las labores que efectuaba la demandante. En tal sentido, dicha remuneración es la que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Despido. Con fecha 18 de noviembre de 2025 la demandante es desvinculada de la empresa por medio de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. 2. Instancia administrativa: Que con fecha 22 de diciembre de 2025, mi representada presenta el reclamo N° 201/2025/5109, ante la Inspección Provincial del Trabajo, celebrando comparendo de conciliación con fecha 15 de enero de 2026, el cual se vio frustrado ante la falta de acuerdo. Es del caso señalar que las cotizaciones previsionales de la actora se encontraban impagas al momento del despido. Es así que a la actora se le adeudan: - Cotizaciones de AFP CAPITAL: Correspondientes a todo el periodo de la relación laboral (mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025). - Cotizaciones de AFC Chile: Correspondientes a todo el periodo de la relación laboral (mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025). - Cotizaciones de Fonasa: Correspondientes a todo el periodo de la relación laboral (mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025). Que en atención a lo expuesto, la demandante decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto de que se le aplique a la demandada las sanciones legales, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la declaracion de la nulidad del despido. III.- PETICIONES CONCRETAS. Por medio de este libelo solicito a S.S. someter a tramitación la demanda y, en definitiva, declarar que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162, 183-B, 415 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas Sitio Web: www.diarioficial.cl

Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:

Ver documento completo (PDF)