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Ante 2º Juzgado Civil de Valdivia, causa Rol C-2346-2025, caratulada "Banco del Estado de Chile con Casanova Miranda". Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, mandatario judicial en representación co
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NOTIFICACIÓN
Ante 2º Juzgado Civil de Valdivia, causa Rol C-2346-2025, caratulada "Banco del Estado
de Chile con Casanova Miranda". Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, mandatario
judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de
créditos del Estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de
julio de 2022, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Alvaro González Salinas, que
acompaño en un otrosí de esta presentación, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo
O’Higgins Nº 1111, piso 8º , Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente
General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil,
RUT Nº 6.362.085-8, de mí mismo domicilio, a US. respetuosamente digo: Nuestro
representado, el Banco del Estado de Chile, es dueño del Pagaré de la operación Nº 38324942, y
que se acompaña en un otrosí de esta presentación, suscrito por el deudor principal, don(ña)
Antonio Elías Casanova Miranda, ignoramos profesión u oficio, con domicilio en Lynch Nº 246
y/o Quilchilca S/N, ambos de la comuna de Los Lagos. Dicho pagaré fue suscrito con fecha 06
de enero del 2025 por la cantidad de $7.835.302.-, por concepto de capital, más un interés del
0,8500% Mensual, que el demandado se obligó a pagar en 60 cuotas Mensuales, iguales y
sucesivas de $185.144 cada una, salvo la última que será de $185.142.-, venciendo la primera de
ellas el día 06 de mayo de 2025, las cuotas siguientes, hasta el pago de la última, vencerán el día
05 de cada mes correspondiente al servicio pactado. Se pactó que el simple retardo y/o mora en
el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello,
facultará al Banco del Estado de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del
saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Es
del caso señalar que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota cuyo vencimiento es el día 06
de junio de 2025, inclusive, y todas las posteriores, por lo que, conforme a lo convenido en el
pagaré, en este acto nuestro representado viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración,
debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el capital adeudado a
esta fecha la cantidad de $7.835.302.-, suma a la que hay que agregar los intereses pactados, los
penales y las costas de esta causa. Como consta del pagaré que se acompaña, el suscriptor relevó
al portador de documento de la obligación de protesto y la firma de éste se encuentra autorizada
por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra
prescrita. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; Solicitamos a VS.: Tener por
entablada demanda ejecutiva en contra de don(ña) Antonio Elías Casanova Miranda, ya
individualizado(a) precedentemente, en la calidad ya indicada, y con su mérito ordenar se
despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.835.302.- suma a la que hay
que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de
lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas. En el Primer Otrosí: Acompaña
documento y solicita custodia. En el Segundo Otrosí: Señala bienes para la traba de embargo y
designa depositario provisional de los mismos. En el Tercer Otrosí: Acredita personería. En el
Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder. En el Quinto Otrosí: Indica correo electrónico para
notificación. Con fecha tres de octubre de dos mil veinticinco, el tribunal resuelve: A lo
principal: Despáchese. Al primer otrosí: Por acompañado el pagaré, guárdese en custodia. Al
segundo otrosí: Téngase presente, debiéndose proceder primero sobre bienes muebles y luego
inmuebles, conforme lo dispuesto en los artículos 443 Nº 2 y 449 del Código de Procedimiento
Civil. Los bienes quedarán en poder del propio ejecutado en calidad de depositario provisional,
bajo su responsabilidad legal correspondiente. Al tercer otrosí: Téngase presente y por exhibido
digitalmente el mandato judicial. Al cuarto otrosí: Téngase presente. Al quinto otrosí: Téngase
presente el correo electrónico señalado, el que se declara expedito y eficaz, excepto aquellas
notificaciones de las resoluciones indicadas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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