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Ante 21º Juzgado Civil Santiago, causa Rol C-5594-2025, “Banco Itaú Chile con Fuentes Quiroz, Claudia Verónica”. Comparece don Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Enrique Foster Sur N° 3

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NOTIFICACIÓN Ante 21º Juzgado Civil Santiago, causa Rol C-5594-2025, “Banco Itaú Chile con Fuentes Quiroz, Claudia Verónica”. Comparece don Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Enrique Foster Sur N° 39, piso 2, comuna de Las Condes, correo electrónico dom@ocampoycia.cl, mandatario judicial en representación convencional de Banco Itaú Chile, antes denominado Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don André Carvalho Whyte Gailey, abogado, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5537, piso 20, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a V.S. con respeto digo: En la representación que invisto, interpongo demanda ejecutiva en contra de doña Claudia Verónica Fuentes Quiroz, ejecutiva financiera, domiciliada en Avenida de Proyecto Dos N° 220, Casa N° 39, Conjunto Laguna del Sol - Condominio Las Brisas, comuna de Padre Hurtado, en virtud de las siguientes consideraciones. Por escritura pública de fecha 14 de abril de 2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, mi representado dio en préstamo a la demandada la cantidad de U.F. 1.282 quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. La demandada se obligó a pagar el referido mutuo en el plazo de 300 meses, a contar del primer día hábil de mayo de 2015, por medio de 300 cuotas o dividendos mensuales y sucesivos, por la cantidad de U.F. 7,5099, que comprenden amortización de capital y pago de intereses, pudiendo pagarse cada cuota dentro de los primeros diez días de cada mes. La tasa de interés real, anual y vencida del presente mutuo ascendía a un 4,82%. De acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera letra C) de la mencionada escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente al que debió haberse pagado y hasta el momento de su pago efectivo, un interés penal superior a la tasa de interés que se encontrare rigiendo, la que en todo caso no podría exceder la tasa máxima que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero, o una inferior a la pactada, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo estipulado también en la cláusula novena. A fin de garantizar el exacto y oportuno cumplimiento de la obligación de pago que da cuenta la escritura en comento, así como cualquier otra deuda que pudiera tener con mi representado, la ejecutada constituyó primera hipoteca en favor del Banco Itaú Chile, sobre la unidad N° 39, con acceso por Avenida de Proyecto Dos N° 220-39, Conjunto Laguna del Sol, comuna de Padre Hurtado, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscrita a su nombre a Fs. 3.007 vuelta Nº 3.773 del Registro de Propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor. Es del caso que la deudora no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2024 a abril de 2025, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto, por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de U.F. 988,7052.- adeudando además la suma de U.F. 40,4653.- por dividendos impagos a abril de 2025; y los intereses devengados según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. En consecuencia, el monto de la deuda que por el mutuo precedentemente singularizado mantiene la demandada con mi representado, asciende en capital a la cantidad de U.F. 1.029,1705.-, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. Tratándose en la especie de una deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que consta de título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, es procedente que V.S. ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada. Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo prescrito en los artículos 254, 434 Nº 2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables, A V.S. pido: Tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Claudia Verónica Fuentes Quiroz, ya individualizada; ordenar se despache mandamiento de ejecución y

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