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Segundo juzgado de letras del trabajo de santiago, merced 360, santiago. en autos rit o-8281-2025, ruc 25-4-0734300-2, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: extracto de la demanda: alejand

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NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago. En autos RIT O-8281-2025, RUC 25-4-0734300-2, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: ALEJANDRO LEONIDAS BRAVO ACEVEDO, con domicilio en Isla Decepción N° 3177, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, digo: interpongo demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de mi exempleador ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SpA, RUT N° 79.511.210-3, empresa del rubro de su denominación, representada legalmente por Marcelo Martínez Riquelme, C.I. N° 11.479.511-9, ingeniero, con domicilio en Seminario N° 714, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, según expongo: Ingresó el actor a prestar servicios para la demandada el 22 de octubre de 2012 y ejerció labores de encargado de control y gestión de activos; el 29 de agosto de 2025 y encontrándose con licencia médica, fue despedido por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, el 12 de septiembre de 2025 ingresó reclamo administrativo 1305/2025/2707. Remuneración de $ 1.955.829.- contrato indefinido. El trabajador se mantuvo con licencia médica por temas de salud mental desde mediados de 2024 de manera esporádica y a contar de 2025, de manera continua. La empresa jamás tramitó las licencias por lo que todas fueron tramitadas mediante declaraciones juradas ante la Dirección del Trabajo. El despido ocurre el 29 de agosto de 2029, periodo en que estaba haciendo uso de la Licencia Médica N° 22096595-3 expedida con fecha 20/08/2025, cuyo inicio de reposo fue por 21 días desde el 19 de agosto de 2025. El actor fue desvinculado con cotizaciones impagas: AFP CAPITAL enero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2025; FONASA noviembre y diciembre de 2024; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2025; AFC abril, mayo y junio de 2025. Contenido fáctico de la carta de despido: Los argumentos de estar travesando un proceso de reestructuración, optimización y racionalización de recursos y procesos invocados en la carta de despido no constituyen justa causa suficiente para aplicar la causal de necesidades de la empresa. Estas circunstancias deben cumplir con requisitos específicos: objetividad, gravedad, permanencia y ajenidad a la voluntad del empleador. La mera voluntad empresarial no satisface tales exigencias y la carta no desarrolla cómo se llevó a cabo la supuesta reorganización ni expone antecedentes objetivos que acrediten una situación externa y grave que justificara la desvinculación, configurándose un despido sin causa legal. En consecuencia, procede aplicar lo dispuesto en el Art. 168 letra a) CT. La insuficiencia de la carta de despido impide a la demandada alegar nuevos hechos en juicio. El Art. 162 CT y el Art. 454 N° 1 inc. 2° establecen que la prueba debe recaer solo sobre los hechos contenidos en la comunicación. La comunicación exoneratoria analizada no satisface los requisitos legales ni jurisprudenciales: es genérica, carece de antecedentes objetivos y no acredita hechos externos graves. Se trata, en definitiva, de un despido libre encubierto, jurídicamente improcedente. CONCLUSIONES: a) Insuficiencia de la comunicación exoneratoria y principio de congruencia limita a alusiones genéricas a reestructuración/modernización, sin detallar hechos específicos, verificables y contemporáneos que describan la supuesta necesidad; por ende, no satisface la exigencia de los Arts. 162 y 454 N° 1 inc. 2° del CT. b) Falta de presupuesto objetivo, grave, permanente y ajeno a la voluntad empresarial. c) Incumplimiento de la carga probatoria del empleador. d) Calificación jurídica y consecuencias: el despido es injustificado debiendo la demandada pagar el recargo legal de la letra a) del artículo 168 del código del ramo. Improcedencia del descuento AFC: La demandada descontó de la IAS el monto correspondiente a su aporte patronal a la AFC, sin que concurran los presupuestos legales, desde que el despido será declarado improcedente, de modo que la causal del artículo 161 no se podrá verificar y, por ende, la condición legal fallará. En consecuencia, se solicita declarar improcedente el descuento AFC practicado y condenar a la demandada a restituir íntegramente lo detraído, con reajustes e intereses, y a pagar el recargo legal respectivo y la carta de despido se fáctica,

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