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Danay alejandra farias cisternas, rut 13.361.583-0

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NOTIFICACIÓN En causa RIT O-620-2025 del Juzgado del Trabajo de Iquique, se ordenó la notificación por aviso de la siguiente demanda y resoluciones a la demandada DANAY ALEJANDRA FARIAS CISTERNAS, RUT 13.361.583-0 citándola a audiencia preparatoria para el 27 de julio de 2026 a las 08:30 horas de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. DEMANDA Comparece WILLY JACKSON CARABALLO ESCALANTE, Rut N°25.922.598-1, trabajador dependiente, con domicilio en calle Thompson N°127, comuna de Iquique, deduce demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora doña DANAY ALEJANDRA FARÍAS CISTERNAS, Rut N°13.361.583-0, con domicilio en Playa Patillos N°3325, departamento 21, comuna de Iquique, solicitando que se declare la existencia del vínculo de naturaleza laboral conforme a los artículos 7, 8 inciso primero y 9 del Código del Trabajo, así como la injustificación del despido verbal de que fue objeto, su nulidad por mora previsional y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se demandan. Expone el actor que con fecha 02 de noviembre de 2022 ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñándose como Auxiliar de Aseo en un vínculo que desde su inicio se ejecutó bajo subordinación y dependencia, surgido a raíz de un ofrecimiento verbal efectuado por la propia demandada, quien le expuso las condiciones esenciales del trabajo, señalándole expresamente que ella era la persona a quien debía reportar directamente, de quien recibiría instrucciones y quien determinaría las labores diarias a ejecutar, indicándole asimismo que la remuneración sería pagada al término de cada mes, todo ello sin formalizarse por escrito el contrato pese a tratarse de una relación regular y permanente. Sus labores se desarrollaban en las dependencias ubicadas en Playa Patillos N°3325, comuna de Iquique, correspondiente a un edificio o condominio de seis pisos, e incluían limpieza general, recolección y retiro de basura, aseo de espacios comunes, mantención del entorno inmediato, barrido y limpieza de estacionamientos, veredas, lugares colindantes y un cuarto administrativo reservado para la administración del condominio, llegando incluso a efectuar labores especialmente gravosas como limpieza de heces y desperdicios orgánicos en el área de trabajo designada. Sostiene que durante toda la relación laboral cumplió una jornada regular y constante de lunes a sábado, en horario fijo de 17:00 a 21:00 horas, ejecutada de forma continua y sostenida en el tiempo, manteniéndose la misma modalidad de prestación sin variaciones sustantivas y en dependencias determinadas por la demandada, lo que descarta cualquier hipótesis de autonomía o prestación independiente. La subordinación y dependencia se expresó principalmente en el poder de dirección ejercido por la demandada, quien impartía órdenes e instrucciones específicas respecto de qué labores ejecutar, en qué lugares, en qué oportunidad y bajo qué exigencias de resultado, sumándose la supervigilancia de la prestación mediante el reporte de asistencia y la verificación del cumplimiento del turno, posicionándose la demandada como su jefatura directa y concentrando el mando y la fiscalización. Por concepto de remuneración percibía la suma mensual de $850.000, pagadera al final de cada mes en efectivo, sin que durante todo el tiempo que duró el vínculo se hubiere formalizado la relación laboral, manteniéndose en un marco de informalidad imputable a la demandada que afectó sus derechos laborales y previsionales, además de exponerlo a riesgos evitables por la falta de entrega de elementos básicos de protección e insumos esenciales para la ejecución de las tareas de limpieza. De los hechos expuestos se desprende con claridad la concurrencia de los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, prestación de servicios personales, remuneración y ejecución bajo subordinación y dependencia, resultando procedente la presunción del artículo 8 inciso primero del mismo cuerpo legal, conforme además al principio de primacía de la realidad. Señala que con fecha 06 de octubre de 2025 la demandada le despidió de manera verbal, sin mediar carta alguna ni invocar causal legal, comunicándosele a viva voz que sus servicios ya no eran

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