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Danay alejandra farias cisternas, rut 13.361.583-0
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NOTIFICACIÓN
En causa RIT O-620-2025 del Juzgado del Trabajo de Iquique, se ordenó la notificación por
aviso de la siguiente demanda y resoluciones a la demandada DANAY ALEJANDRA FARIAS
CISTERNAS, RUT 13.361.583-0 citándola a audiencia preparatoria para el 27 de julio de 2026 a
las 08:30 horas de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de
Iquique. DEMANDA Comparece WILLY JACKSON CARABALLO ESCALANTE, Rut
N°25.922.598-1, trabajador dependiente, con domicilio en calle Thompson N°127, comuna de
Iquique, deduce demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia
de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales
adeudadas, en contra de su ex empleadora doña DANAY ALEJANDRA FARÍAS CISTERNAS,
Rut N°13.361.583-0, con domicilio en Playa Patillos N°3325, departamento 21, comuna de
Iquique, solicitando que se declare la existencia del vínculo de naturaleza laboral conforme a los
artículos 7, 8 inciso primero y 9 del Código del Trabajo, así como la injustificación del despido
verbal de que fue objeto, su nulidad por mora previsional y el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que se demandan. Expone el actor que con fecha 02 de noviembre de 2022
ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñándose como Auxiliar de
Aseo en un vínculo que desde su inicio se ejecutó bajo subordinación y dependencia, surgido a
raíz de un ofrecimiento verbal efectuado por la propia demandada, quien le expuso las
condiciones esenciales del trabajo, señalándole expresamente que ella era la persona a quien
debía reportar directamente, de quien recibiría instrucciones y quien determinaría las labores
diarias a ejecutar, indicándole asimismo que la remuneración sería pagada al término de cada
mes, todo ello sin formalizarse por escrito el contrato pese a tratarse de una relación regular y
permanente. Sus labores se desarrollaban en las dependencias ubicadas en Playa Patillos N°3325,
comuna de Iquique, correspondiente a un edificio o condominio de seis pisos, e incluían limpieza
general, recolección y retiro de basura, aseo de espacios comunes, mantención del entorno
inmediato, barrido y limpieza de estacionamientos, veredas, lugares colindantes y un cuarto
administrativo reservado para la administración del condominio, llegando incluso a efectuar
labores especialmente gravosas como limpieza de heces y desperdicios orgánicos en el área de
trabajo designada. Sostiene que durante toda la relación laboral cumplió una jornada regular y
constante de lunes a sábado, en horario fijo de 17:00 a 21:00 horas, ejecutada de forma continua
y sostenida en el tiempo, manteniéndose la misma modalidad de prestación sin variaciones
sustantivas y en dependencias determinadas por la demandada, lo que descarta cualquier
hipótesis de autonomía o prestación independiente. La subordinación y dependencia se expresó
principalmente en el poder de dirección ejercido por la demandada, quien impartía órdenes e
instrucciones específicas respecto de qué labores ejecutar, en qué lugares, en qué oportunidad y
bajo qué exigencias de resultado, sumándose la supervigilancia de la prestación mediante el
reporte de asistencia y la verificación del cumplimiento del turno, posicionándose la demandada
como su jefatura directa y concentrando el mando y la fiscalización. Por concepto de
remuneración percibía la suma mensual de $850.000, pagadera al final de cada mes en efectivo,
sin que durante todo el tiempo que duró el vínculo se hubiere formalizado la relación laboral,
manteniéndose en un marco de informalidad imputable a la demandada que afectó sus derechos
laborales y previsionales, además de exponerlo a riesgos evitables por la falta de entrega de
elementos básicos de protección e insumos esenciales para la ejecución de las tareas de limpieza.
De los hechos expuestos se desprende con claridad la concurrencia de los elementos del artículo
7 del Código del Trabajo, esto es, prestación de servicios personales, remuneración y ejecución
bajo subordinación y dependencia, resultando procedente la presunción del artículo 8 inciso
primero del mismo cuerpo legal, conforme además al principio de primacía de la realidad. Señala
que con fecha 06 de octubre de 2025 la demandada le despidió de manera verbal, sin mediar
carta alguna ni invocar causal legal, comunicándosele a viva voz que sus servicios ya no eran
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