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La unía con mi empleador, para 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín Nº 950, Comuna de Santiago, en causa RIT: M-4395-2025, RUC: 25-4-0710441-5, demandante ROMULO DANIEL CHIRINOS LE
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NOTIFICACIÓN
la unía con mi empleador, para
1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín Nº 950, Comuna de Santiago, en
causa RIT: M-4395-2025, RUC: 25-4-0710441-5, demandante ROMULO DANIEL CHIRINOS
LEONES, cédula de identidad Nº26.171.072-2, DEMANDADO: Gantec Tecnologías Limitada
RUT Nº: 76.200.914-5 REPRESENTANTE LEGAL: Andrés Eduardo Sepúlveda Vergara RUT
Nº: 13.657.970-3. DEMANDADO SOLIDARIO: Chilquinta Servicios S.A RUT Nº:
77.402.186-8 REPRESENTANTE LEGAL: Francisco Claudio Mualim Tietz RUT Nº:
6.139.056-1.- Por las acciones de Despido indirecto, subcontratación, nulidad del despido y
cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Con fecha 29 de
enero de 2024, inicié una relación laboral con la empresa Gantec Tecnologías Limitada., que a su
vez le prestaba servicios a la empresa Chilquinta Servicios S.A, en virtud de la relación laboral
la cual me desempeñaba como “Técnico en
que
Telecomunicaciones”, prestando mis servicios en distintas ubicaciones previa asignación de mi
empleador dentro de la Región de Valparaíso y Metropolitana. Se suscribió contrato de trabajo
en la misma fecha, con la empresa Gantec Tecnologías Limitada., del cual no poseo una copia,
pero el cual a la fecha de mi desvinculación mantenía la calidad de INDEFINIDO. Cabe señalar
que, durante la vigencia de la relación laboral, los servicios prestados iban en directo y exclusivo
beneficio a la empresa Chilquinta Servicios S.A, en virtud de la relación comercial que la unía
con mi empleador, para la cual me desempeñaba como “Técnico en Telecomunicaciones”,
realizando funciones de instalación de cámaras de seguridad, instalación de cámaras en torres de
control e instalación de sensores de movimiento, prestando mis servicios en distintas ubicaciones
asignadas por la empresa mandante. 2.- La jornada de trabajo pactada estaba distribuida de lunes
a viernes desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, sin una hora destinada a colación. 3.- Para
efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, mi remuneración mensual
correspondía a la suma de $1.020.000 pesos, de acuerdo con el principio de la realidad. La
remuneración se compone de sueldo líquido de $850.000, a lo que cabe agregar lo que hubiere
correspondido pagar
cotizaciones previsionales.
ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 28 de mayo de
2025, y con motivo de la serie de incumplimientos contractuales de carácter grave por parte de
mi empleador, puse término a la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 Nº 7, del mismo cuerpo legal,
esto es “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato”, lo que comunique
a mi empleador mediante la correspondiente carta certificada, remitiendo copia de dicha
comunicación a la Inspección del Trabajo de esta ciudad. COMPARECENCIA Y RECLAMO
ANTE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Con posterioridad a mi carta de autodespido y
atendida la cuantía de la presente causa, presenté un reclamo el día 02 de junio de 2025, por
despido indirecto. La parte reclamada NO se presentó al comparendo de conciliación, celebrado
el día 21 de julio de 2025, no logrando llegar a un acuerdo, por lo cual me veo obligada a
demandar mis derechos que corresponden. SUBCONTRATACIÓN. De conformidad con la
normativa contenida en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en especial el inciso
cuarto de este último se permite al trabajador que entabla demanda contra su empleador, dirigirla
en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos conforme a la misma
normativa. Así, el demandado principal es contratista o sub-contratista de la empresa Chilquinta
Servicios S.A, quien es el mandante o empleador principal, por lo que dicha responsabilidad
legal emana, ante todo y en primer lugar, del hecho de que en virtud de una convención de
prestación de servicios entre las demandadas o por intermedio de terceros, el demandante de
autos desempeño funciones que iban en completo y total beneficio de la demandada solidaria, de
tal modo que estaba por entero dedicado a cumplir con el contrato de prestación de servicios
suscrito entre el demandado principal con la empresa Chilquinta Servicios S.A. III.
empleador por
concepto de
el
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PETICIONES CONCRETAS. Por las razones expuestas, resulta procedente que S.S. acoja la
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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