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Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, Rit O-30-2026 Ruc 26-4-0750305-7; Caratulada "georock Spa/con Piña"; Ing.: 12-01-2026; Procedimiento: Ordinario; Materia: Otras Materias Sindicales. en Lo Pr
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-30-2026 Ruc 26-4-0750305-7;
caratulada "GEOROCK SpA/CON PIÑA"; Ing.: 12-01-2026; PROCEDIMIENTO: Ordinario;
MATERIA: Otras Materias Sindicales. En lo Principal: Interpone demanda declarativa de
inoponibilidad de fuero. Primer Otrosí: Personería. Segundo Otrosí: Acompaña documentos.
Tercer Otrosí: Forma de notificación. Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder. Quinto Otrosí: Solicitud
que indica. S.J.L DEL TRABAJO DE RANCAGUA Jaime Varela Charme, cédula de identidad
N° 9.128.196-1, abogado, en representación, según se acreditará en un otrosí, de Georock SpA,
RUT N° 77.842.840-7, del giro se servicios a la minería, en adelante indistintamente la
"Empresa", a US, respetuosamente digo: Que, por este acto, vengo en interponer demanda
declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra de don Orlando Jesús Piña Pérez,
empleado, cédula nacional de identidad N° 13.346.479-4, con domicilio en calle Pobl.
Abanderado Ibieta, Block 17, depto. 12, Rancagua, solicitando se declare la inoponibilidad del
fuero sindical del trabajador antes indicado en razón de los antecedentes de hecho y derecho que
paso a exponer: 1.- Procedencia de demandar la inoponibilidad del fuero sindical. Acción
declarativa La acción declarativa se define como aquella que persigue la dictación de una
sentencia que se limita a declarar la existencia o extinción de un derecho, o bien una situación
jurídica, que en los hechos aparece como incierta. En este tipo de acciones el interés del actor
queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptible de cumplimiento compulsivo.
Mediante esta presentación, mi representada ejerce una acción declarativa a fin de obtener un
pronunciamiento acerca de la inexistencia o inoponibilidad respecto de la empresa del fuero
sindical del que don Orlando Jesús Piña Pérez es titular hasta esta fecha y al menos hasta 2027,
en su calidad de Secretario del Sindicato Interempresa MIGUEL HENRIQUEZ, Rol Único
Sindical 06.01.0578. El derecho que asiste a esta parte en cuanto impetrar este tipo de acciones
ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la que se ha pronunciado
acerca de la facultad del empleador para interponer demanda laboral en contra de sus
trabajadores, conforme el artículo 420 letra a) del Código de Trabajo (CT), desde que la
competencia que allí se otorga a los juzgados laborales dice relación con los conflictos entre
empleadores y trabajadores y, "en la especie, aún cuando consecuencialmente se persiga validar
los despidos de ciertos trabajadores, no es ese el sustento del libelo, sino la existencia o nulidad
de un sindicato y la citada consecuencia, en caso alguno podría entenderse ventiladas en un
juicio en que no han hecho valer sus derechos los dependientes desvinculados" (lo destacado es
nuestro). (Sentencia de 08 de abril de 2008, dictada en autos Rol 368-2008, en igual sentido en
causa rol 365-2008). Conforme a lo expresado, el empleador puede perfectamente demandar a un
trabajador, toda vez que el trabajador demandado podrá siempre hacer valer sus derechos,
desvirtuando o contrastando la pretensión del empleador, lo que determina la total competencia
del Tribunal conforme dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo al señalar que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: "a) las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; y b) las cuestiones derivadas de la aplicación
de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al
conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo", prescribiendo, a
su turno, el articulo 391 que "será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la
aplicación de este Libro (el IV, que en detalle regula la negociación colectiva) el Juzgado de
Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento sujetos al
procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el
conocimiento de estos asuntos a otros tribunales. De otra parte, el artículo 10 de la Ley N°
18.593 dispone, al tratar la competencia de los Tribunales Electorales Regionales, que deberán
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