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S.j.l. del Trabajo de Buin, Rigoberto Ulises Gutierrez Hernandez, Operario Agrícola, Cédula de Identidad N° 9.605.826-8, Domiciliado en Pasaje Los Robles Unidos N° 01573, Comuna de Buin, a Us., Respet

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de julio de 2026

Texto del documento

NOTIFICACIÓN S.J.L. del Trabajo de Buin, RIGOBERTO ULISES GUTIERREZ HERNANDEZ, operario agrícola, cédula de identidad N° 9.605.826-8, domiciliado en Pasaje Los Robles Unidos N° 01573, comuna de Buin, a US., respetuosamente digo: en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 168, 423, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduzco demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, en contra de mi ex empleadora AGRÍCOLA LA FAMILIA SpA, del giro cultivo de plantas vivas incluida la producción en viveros, entre otros; representada legalmente por don Eugenio Guzmán Ruiz-Tagle, ignoro profesión u oficio, o quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle El Arpa N° 836, Alto Jahuel, comuna de Buin, y en calidad de co-empleador en contra de don Eugenio Augusto Guzman Ruiz-Tagle, ignoro profesión u oficio, o quien lo represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, domiciliado en calle El Arpa N° 836, Alto Jahuel, comuna de Buin, solicitando que la misma sea acogida en todas sus partes, en base a la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que paso a exponer: cuestiones de competencia, caducidad y procedimiento. 1.- Competencia. Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, dada la acción que interpongo, el Tribunal de US., es plenamente competente en razón de la materia para conocer de ella. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, y dado que presté mis servicios en la Comuna de Buin, el Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, es competente territorialmente para conocer de la presente causa. 2.- Caducidad. Atendida la circunstancia que el término de la relación laboral se produjo el día 3 de febrero de 2025 y que el trámite administrativo ante la Inspección del Trabajo de Buin, se produjo entre los días 6 de febrero y 6 de marzo de 2025, la presente demanda en cuanto al cobro de las respectivas prestaciones demandadas, no se encuentra caduca ni prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y 510 del Código del Trabajo, respectivamente. 3.- Procedimiento. Es aplicable el procedimiento monitorio, regulado en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pues se trata de una demanda que pretende el pago para efectos de la cuantía, de una suma que no excede los 15 ingresos mínimos remuneracionales, y se realizó el trámite administrativo previo. II.Relación circunstanciada de los hechos antecedentes de la relación laboral. 1.- Con fecha 22 de octubre de 2024, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de los demandados en calidad de operario agrícola en la producción de lechugas hidropónicas, funciones que desarrollé en sus dependencias ubicadas en calle El Arpa N° 836, Alto Jahuel, comuna de Buin, y que cumplí hasta el día 3 de febrero de 2025. 2.- Pese a mis insistencias, los demandados no escrituraron el respectivo contrato de trabajo por lo que deben aplicarse las presunciones establecidas en el artículo 9° del Código del Trabajo. 3.- Si bien las lechugas eran comercializadas por Agrícola La Familia SpA., en los hechos de quien recibía las órdenes e instrucciones diariamente era de parte del demandado don Eugenio Augusto Guzman Ruiz-Tagle, quien a través de su asistente y supervisora doña María Mercedes Hernández Fuentes pagaba las remuneraciones de quienes prestábamos nuestros servicios en el lugar. El demandado fue quien, tal y como se detallará más adelante, procedió a despedirme, por lo que, dada mi informalidad laboral, resulta claro que ambos demandados tenían la calidad de coempleadores respecto de mi persona. 4.- Mi jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes de 06:50 a 16:00 horas. Como podrá advertir SS. mi jornada excedía la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo. En este sentido, entre el 1° de noviembre de 2024 y 3 de febrero de 2025, cada semana realicé 6,83 horas de sobretiempo, haciendo un total de 81,96 en dicho período, las cuales nunca fueron pagadas. Dicha deuda asciende a la suma de $488.973.- 5.- Mi remuneración bruta mensual ascendía a la suma de

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