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S.j.l. del Trabajo de Buin, Rigoberto Ulises Gutierrez Hernandez, Operario Agrícola, Cédula de Identidad N° 9.605.826-8, Domiciliado en Pasaje Los Robles Unidos N° 01573, Comuna de Buin, a Us., Respet
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de julio de 2026
Texto del documento
NOTIFICACIÓN
S.J.L. del Trabajo de Buin, RIGOBERTO ULISES GUTIERREZ HERNANDEZ, operario
agrícola, cédula de identidad N° 9.605.826-8, domiciliado en Pasaje Los Robles Unidos N°
01573, comuna de Buin, a US., respetuosamente digo: en tiempo y forma, conforme lo
establecen los artículos 168, 423, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduzco
demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido carente de causal legal y
cobro de prestaciones, en contra de mi ex empleadora AGRÍCOLA LA FAMILIA SpA, del giro
cultivo de plantas vivas incluida la producción en viveros, entre otros; representada legalmente
por don Eugenio Guzmán Ruiz-Tagle, ignoro profesión u oficio, o quien la represente de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados
en calle El Arpa N° 836, Alto Jahuel, comuna de Buin, y en calidad de co-empleador en contra
de don Eugenio Augusto Guzman Ruiz-Tagle, ignoro profesión u oficio, o quien lo represente de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, domiciliado en calle
El Arpa N° 836, Alto Jahuel, comuna de Buin, solicitando que la misma sea acogida en todas sus
partes, en base a la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que paso a
exponer: cuestiones de competencia, caducidad y procedimiento. 1.- Competencia. Conforme al
artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo
precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, dada la acción que interpongo, el
Tribunal de US., es plenamente competente en razón de la materia para conocer de ella.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, y dado que presté mis
servicios en la Comuna de Buin, el Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, es competente
territorialmente para conocer de la presente causa. 2.- Caducidad. Atendida la circunstancia que
el término de la relación laboral se produjo el día 3 de febrero de 2025 y que el trámite
administrativo ante la Inspección del Trabajo de Buin, se produjo entre los días 6 de febrero y 6
de marzo de 2025, la presente demanda en cuanto al cobro de las respectivas prestaciones
demandadas, no se encuentra caduca ni prescrita, de conformidad con lo establecido en el
artículo 168 y 510 del Código del Trabajo, respectivamente. 3.- Procedimiento. Es aplicable el
procedimiento monitorio, regulado en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pues
se trata de una demanda que pretende el pago para efectos de la cuantía, de una suma que no
excede los 15 ingresos mínimos remuneracionales, y se realizó el trámite administrativo previo.
II.Relación circunstanciada de los hechos antecedentes de la relación laboral. 1.- Con fecha 22 de
octubre de 2024, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de los
demandados en calidad de operario agrícola en la producción de lechugas hidropónicas,
funciones que desarrollé en sus dependencias ubicadas en calle El Arpa N° 836, Alto Jahuel,
comuna de Buin, y que cumplí hasta el día 3 de febrero de 2025. 2.- Pese a mis insistencias, los
demandados no escrituraron el respectivo contrato de trabajo por lo que deben aplicarse las
presunciones establecidas en el artículo 9° del Código del Trabajo. 3.- Si bien las lechugas eran
comercializadas por Agrícola La Familia SpA., en los hechos de quien recibía las órdenes e
instrucciones diariamente era de parte del demandado don Eugenio Augusto Guzman
Ruiz-Tagle, quien a través de su asistente y supervisora doña María Mercedes Hernández
Fuentes pagaba las remuneraciones de quienes prestábamos nuestros servicios en el lugar. El
demandado fue quien, tal y como se detallará más adelante, procedió a despedirme, por lo que,
dada mi informalidad laboral, resulta claro que ambos demandados tenían la calidad de
coempleadores respecto de mi persona. 4.- Mi jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a
viernes de 06:50 a 16:00 horas. Como podrá advertir SS. mi jornada excedía la jornada ordinaria
de trabajo establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo. En este sentido, entre el 1° de
noviembre de 2024 y 3 de febrero de 2025, cada semana realicé 6,83 horas de sobretiempo,
haciendo un total de 81,96 en dicho período, las cuales nunca fueron pagadas. Dicha deuda
asciende a la suma de $488.973.- 5.- Mi remuneración bruta mensual ascendía a la suma de
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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