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Jeannete arango urueña, r.u.t nº 27

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NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT M-28-2026, RUC 26-4-0749871-1, caratulada JIMENEZ/ARANGO, se ha ordenado notificar a la demandada JEANNETE ARANGO URUEÑA, R.U.T Nº 27.414.201-4, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: KARIN REITER MERCADO, Abogada, cédula nacional de Identidad Nº 21.104.261-3, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de doña AURA NELLY JIMENEZ CARDENAS, cédula de identidad Nº 27.459.938-3, colombiana, desempleada, soltera, con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero Nº 1847, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda laboral de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de JEANNETE ARANGO UREÑA, RUT Nº 27.414.201-4, desconozco estado civil y profesión u oficio, con domicilio en calle Baquedano Nº 749, piso Nº 2, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 12 de abril de 2025, mi representada inicia relación laboral con la demandada de autos, sin embargo, el vínculo jamás fue formalizado mediante contrato de trabajo escrito, pese a la insistencia de la trabajadora en orden a regularizar dicha situación. No obstante, aquello la no escrituración del contrato de trabajo no afecta su existencia y validez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º y 9º del Código del Trabajo, cuyo supuesto fáctico se configura en el caso de marras, pues la escrituración de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia no se realiza únicamente por la desidia del empleador. 2. Naturaleza de las funciones y lugar donde se prestaban los servicios: La labor que debía desempeñar la actora era de “MANICURISTA MULTIFUNCIONAL” funciones que desempeñaba en las dependencias de la demandada principal, esto es, calle Baquedano Nº 749, piso Nº 2, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta. En tal sentido, la trabajadora no sólo debía realizar labores propias de su cargo de manicurista, sino que también labores de auxiliar de aseo, atención y agenda de clientes, recibir pagos, entre otras funciones que se le iban encomendado por parte de su jefatura. 3. Remuneración: En cuanto a la remuneración de la actora, ésta ascendía a la suma de $700.000.- , según consta en los registros detallados por la cartola histórica de los depósitos realizados por la demandada, siendo esta remuneración la suma que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden al demandante. 4. Jornada laboral: La jornada laboral impuesta a la trabajadora excedía con creces la jornada ordinaria de 44 horas semanales, pues se le impuso una jornada que se extendía de lunes a sábado de 10:00 a 20:00 horas. Sin perjuicio de lo anterior, los días en que se le encomendaban labores de aseo -esto es, lunes, miércoles y viernes- la actora debía iniciar su jornada a las 07:00 horas, finalizándola a las 22:00 horas, lo que implicaba una extensión significativa de la jornada ordinaria. En ambos casos se le otorgaba una hora de colación imputable a dichas jornadas. En consecuencia, los días martes, jueves y sábado la trabajadora prestaba servicios de 10:00 a 20:00 horas, mientras que los días lunes, miércoles y viernes desempeñaba sus funciones en una jornada prolongada de 07:00 a 22:00 horas, acumulando aproximadamente 25 horas extraordinarias semanales, sin que existiera pacto alguno que autorizara dicha extensión y sin que tales horas extraordinarias le fueran jamás remuneradas por la empleadora, pese a su reiterada exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada no llevaba registro de asistencia, por lo cual no se le permitía a la trabajadora registrar su asistencia, menos aún sus horas extraordinarias, las cuales en caso alguno habrían sido pagadas, pese a las reiteradas solicitudes que realizo la trabajadora en tal tenor, obteniendo siempre respuestas evasivas por parte de su empleadora. 5. Existencia de la relación laboral: Durante la vigencia de

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CONSIDERADOS PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TIPO