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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N° 950, Comuna de Santiago, en causa RIT M-1941-2026, RUC 26-4-0782493-7, demandante CRISTIAN ALEJANDRO OYARZÚN HERRERA, cédula de identidad N°

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NOTIFICACIÓN 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N° 950, Comuna de Santiago, en causa RIT M-1941-2026, RUC 26-4-0782493-7, demandante CRISTIAN ALEJANDRO OYARZÚN HERRERA, cédula de identidad N° 13.080.576-0, demandado DRAGONFLY SECURITY SpA, RUT N° 77.393.136-4, REPRESENTANTE: DIEGO IGNACIO SOLAR PLEGUEZUELOS, RUT 18.818.796-K. Por las acciones de II.- RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Con fecha 05 de enero de 2025, comencé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en calidad de “guardia de seguridad”, sin ningún contrato de trabajo. Mi remuneración mensual, al término de mis servicios equivalía a la suma de $938.396, (novecientos treinta y ocho mil trescientos noventa y seis pesos), suma que me pagaban por mes trabajado, la que deberá servir, además, de base de cálculo para los efectos contenidos por el artículo 172 del Código del Trabajo. Debo destacar que, durante toda la relación laboral, desempeñé mis funciones de manera eficiente, responsable, leal y comprometida, cumpliendo rigurosamente con cada una de las tareas asignadas. En todo momento actué con seriedad y profesionalismo, asegurándome de atender y satisfacer los requerimientos propios de mi labor de forma diligente y acorde a las instrucciones impartidas por mi empleadora. Asimismo, mantuve una conducta intachable, brindando un servicio de calidad y respeto, sin haber incurrido en ninguna falta o incumplimiento que pudiera justificar el término de mi relación laboral. Con fecha lunes 10 de enero de 2026, de forma verbal mi exempleadora decidió poner término a la relación de trabajo, instancia en la cual la demandada, me comunicó que a contar de dicho día se ponía término a la prestación de mis servicios bajo el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es; “necesidades de la empresa”, sin embargo, luego me presenta un finiquito bajo la causal del artículo 159 N° 5, esto es; “conclusión del trabajo o servicio”, contradiciendo sus dichos, y aún más al pagar un bombero por indemnización bajo el articulo 163 N° 3, como se acreditará. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON AL DESPIDO Y DE LAS RAZONES POR LA QUE ESTE ES INJUSTIFICADO, INDEBIDO E IMPROCEDENTE. Como señalé precedentemente, con fecha 10 de enero de 2026 se me notificó el término de mis funciones de manera verbal, invocándose como fundamento las supuestas “necesidades de la empresa”. En dicha oportunidad, el empleador expresó, en lo pertinente, lo siguiente:” De nuestra consideración: Por la presente comunico a usted que, con fecha 10 de enero de 2026, se pondrá termino Al contrato de trabajo que le vincula con la empresa en virtud de la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Esto es conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato derecho que es incompatible con las acciones de despido injustificado, indebido o improcedente. Esta causal se fundamenta en los siguientes antecedentes: hemos recibido por parte de la instalación denominada SANITAS ubicada en Américo Vespucio N° 01260, comuna de Quilicura la carta que concluye nuestra relación comercial, y al no contar con otros servicios similares no es inviable continuar con la relación laboral” Conforme a lo señalado en la carta de término de contrato de trabajo, cabe precisar, en primer lugar, que la causal invocada por mi exempleadora, esto es, la contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo -“conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”-, no sustenta ni justifica mi desvinculación. IV.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. Con fecha 02 de febrero de 2026, suscribí finiquito emitido por la demandada, en virtud de la cual realicé una reserva de derechos y acciones al siguiente tenor: “Me reservo el derecho a demandar por despido injustificado, diferencia en la base de cálculo, bonos, comisiones, vacaciones adeudadas, acción de tutela laboral por represalias o vulneración de derechos y cualquier otro concepto no cancelado en el presente finiquito.”, entre otros. Con fecha 23 de enero de 2026 deduje reclamo administrativo ante la Inspección del trabajo respectiva siendo citado a comparendo para el día 06 de marzo de 2026. Dicho día, la parte demandada asistió al comparendo, sin embargo, no hubo acuerdo alguno respecto del despido, razón por la cual procedo de pleno derecho. PETICIONES CONCRETAS. En resumen, como peticiones concretas someto a consideración de VS., las siguientes declaraciones: I. II. Que se

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