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De cobro también e laborales, prestaciones por declaracion de relacion ante el juzgado de letras del trabajo de concepción, se ha presentado demanda originando causa rit m-1551-2025, ruc 25-4-0721699-
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NOTIFICACIÓN
DE
COBRO
también e
LABORALES,
PRESTACIONES
por DECLARACION DE RELACION
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando
causa RIT M-1551-2025, RUC 25-4-0721699-K caratulada “RIVERA/CERDA”, que en forma
extractada indica: MIGUEL ENRIQUE RIVERA SANDOVAL, RUT Nº 14.372.306-2,
conductor profesional, con domicilio en VARSOVIA 1134, HUALPEN, en adelante también e
indistintamente “EL TRABAJADOR” a US., con respeto digo: Que, en tiempo y forma, y de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 55, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 173, 184,
420, 423, 425, 426, 446 y siguientes, 500 Y SIGUIENTES, TODOS DEL CODIGO DEL
TRABAJO y demás normas legales pertinentes, y los antecedentes de derecho y fundamentos de
hecho que se detallarán, y a la equidad, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento
LABORAL, DESPIDO
MONITORIO
INJUSTIFICADO,
FERIADO
PROPORCIONAL, INDEMNIZACIONES LEGALES, COTIZACIONES PREVISIONALES,
NULIDAD DEL DESPIDO en contra de DANIEL ANDRES CERDA MIRANDA,
RUT 13.021.006-6, ignoro profesión u oficio, con domicilio en MALAQUIAS CONCHA Nº
1260, TALCAHUANO; y como demandado solidario y/o subsidiario, según corresponde, en
contra de ALIMENTOS MARINOS S.A., ALIMAR RUT 91.584.000-0, representada
legalmente por JORGE PEÑA ALARCON RUT 10.286.193-0, ignoro profesión u oficio, o
quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en AVENIDA LA
MARINA Nº 1250, TALCAHUANO, en adelante
indistintamente “EL
DEMANDADO”, Todo ello en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación exponemos: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CADUCIDAD.-
Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, “Serán
de competencia de los juzgados de letras del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materias laborales”. En el presente libelo precisamente son
materias de índole laboral las que se ponen en conocimiento del Tribunal, a raíz del conflicto
laboral suscitado entre las partes, que ha radicado en UNA DECLARACION DE RELACION
LABORAL, DESPIDO
INJUSTIFICADO, Y COBRO DE PRESTACIONES E
INDEMNIZACIONES y, en relación con lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Ramo,
esto es: “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandando o el
del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios (…)”, y teniendo presente que los
servicios fueron prestados desde el PUERTO SAN VICENTE, MALAQUIAS CONCHA Nº
1260, TALCAHUANO, se concluye la competencia del Tribunal de US.- Caducidad. El artículo
168 del Código del trabajo establece que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de
una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal
legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la separación, a fin de que éste así lo declare…” Es del caso indicar que el despido verbal
tuvo lugar el día DOMINGO 27 DE JULIO DE 2025. Por tanto nos encontramos dentro de plazo
para interponer la presente acción judicial. Se debe considerar, además, que con fecha 4 DE
AGOSTO DE 2025 interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo de Concepción respecto de
los mismos hechos objeto de la presente demanda, realizándose la audiencia de conciliación el
día 12 de agosto de 2025, por tanto, durante todo ese periodo se entiende suspendido el plazo de
caducidad de la acción.- II.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Inicio de la relación laboral:
Con fecha 15 de marzo de 2025 ingresé a prestar servicios para el demandado principal DANIEL
ANDRES CERDA MIRANDA RUT 13.021.006-6, bajo vínculo de subordinación y/o
dependencia, en los términos del artículo 7º y 8º del Código del Trabajo.- El empleador no
escrituró CONTRATO DE TRABAJO ni lo puso a mi disposición, por tanto, tiene plena
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aplicación la presunción del artículo 9 inciso 4º del Código del Trabajo que indica los siguiente:
Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del
respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir
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