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De cobro también e laborales, prestaciones por declaracion de relacion ante el juzgado de letras del trabajo de concepción, se ha presentado demanda originando causa rit m-1551-2025, ruc 25-4-0721699-

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NOTIFICACIÓN DE COBRO también e LABORALES, PRESTACIONES por DECLARACION DE RELACION Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando causa RIT M-1551-2025, RUC 25-4-0721699-K caratulada “RIVERA/CERDA”, que en forma extractada indica: MIGUEL ENRIQUE RIVERA SANDOVAL, RUT Nº 14.372.306-2, conductor profesional, con domicilio en VARSOVIA 1134, HUALPEN, en adelante también e indistintamente “EL TRABAJADOR” a US., con respeto digo: Que, en tiempo y forma, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 55, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 173, 184, 420, 423, 425, 426, 446 y siguientes, 500 Y SIGUIENTES, TODOS DEL CODIGO DEL TRABAJO y demás normas legales pertinentes, y los antecedentes de derecho y fundamentos de hecho que se detallarán, y a la equidad, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento LABORAL, DESPIDO MONITORIO INJUSTIFICADO, FERIADO PROPORCIONAL, INDEMNIZACIONES LEGALES, COTIZACIONES PREVISIONALES, NULIDAD DEL DESPIDO en contra de DANIEL ANDRES CERDA MIRANDA, RUT 13.021.006-6, ignoro profesión u oficio, con domicilio en MALAQUIAS CONCHA Nº 1260, TALCAHUANO; y como demandado solidario y/o subsidiario, según corresponde, en contra de ALIMENTOS MARINOS S.A., ALIMAR RUT 91.584.000-0, representada legalmente por JORGE PEÑA ALARCON RUT 10.286.193-0, ignoro profesión u oficio, o quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en AVENIDA LA MARINA Nº 1250, TALCAHUANO, en adelante indistintamente “EL DEMANDADO”, Todo ello en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CADUCIDAD.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, “Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materias laborales”. En el presente libelo precisamente son materias de índole laboral las que se ponen en conocimiento del Tribunal, a raíz del conflicto laboral suscitado entre las partes, que ha radicado en UNA DECLARACION DE RELACION LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES y, en relación con lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Ramo, esto es: “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandando o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios (…)”, y teniendo presente que los servicios fueron prestados desde el PUERTO SAN VICENTE, MALAQUIAS CONCHA Nº 1260, TALCAHUANO, se concluye la competencia del Tribunal de US.- Caducidad. El artículo 168 del Código del trabajo establece que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare…” Es del caso indicar que el despido verbal tuvo lugar el día DOMINGO 27 DE JULIO DE 2025. Por tanto nos encontramos dentro de plazo para interponer la presente acción judicial. Se debe considerar, además, que con fecha 4 DE AGOSTO DE 2025 interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo de Concepción respecto de los mismos hechos objeto de la presente demanda, realizándose la audiencia de conciliación el día 12 de agosto de 2025, por tanto, durante todo ese periodo se entiende suspendido el plazo de caducidad de la acción.- II.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Inicio de la relación laboral: Con fecha 15 de marzo de 2025 ingresé a prestar servicios para el demandado principal DANIEL ANDRES CERDA MIRANDA RUT 13.021.006-6, bajo vínculo de subordinación y/o dependencia, en los términos del artículo 7º y 8º del Código del Trabajo.- El empleador no escrituró CONTRATO DE TRABAJO ni lo puso a mi disposición, por tanto, tiene plena Sitio Web: www.diarioficial.cl aplicación la presunción del artículo 9 inciso 4º del Código del Trabajo que indica los siguiente: Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir

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