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Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil Santiago, causa Rol C-5812-2025, “Scotiabank Chile con Muñoz García”, Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur N° 39, piso 2, Comuna d
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NOTIFICACIÓN
Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil Santiago, causa Rol C-5812-2025, “Scotiabank
Chile con Muñoz García”, Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster
Sur N° 39, piso 2, Comuna de Las Condes, correo electrónico dom@ocampoycia.cl, mandatario
judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, continuador legal del Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Diego
Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2710,
Torre A, Comuna de Las Condes, interpone demanda ejecutiva en contra de don Antonio Andrés
Muñoz García, ingeniero eléctrico, domiciliado en Avenida El Solar N° 8030, Casa Nº 9,
comuna de Peñalolén, en razón de ser deudor vencido de los siguientes mutuos: 1. Pagaré N°
710151602246 suscrito con fecha 18 de febrero de 2025, por la suma de $3.074.245.- por
concepto de capital, pagadero a la vista o a su sola presentación, cuya suscripción, monto y
demás estipulaciones provienen de los términos de un contrato de operaciones bancarias suscrito
por el ejecutado. El capital devengaba a contar de la fecha de suscripción del pagaré y hasta el
pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional que corresponda a la fecha de
suscripción del pagaré, a menos que la que rija hasta el pago sea superior, en cuyo caso se
cobrará ésta última. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 18.092, el referido
pagaré es presentado a cobro a contar de esta fecha y con motivo de la interposición de la
presente demanda ejecutiva, adeudándose por concepto de capital por éste, la suma de
$3.074.245.- más intereses pactados. 2. Por escritura pública de fecha 28 de octubre de 2016,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, mi representado
Chile dio en préstamo al demandado la cantidad de UF 2.830.- quien declaró recibirlas a su
entera satisfacción. El demandado se obligó a pagar el capital prestado, en conjunto con los
intereses que éste devenga según se expondrá más adelante, por medio de 180 cuotas mensuales
y sucesivas, con primer vencimiento al mes subsiguiente a la fecha del desembolso efectivo del
crédito, correspondiendo este caso al día 1° de diciembre de 2016, pudiendo pagarse las cuotas
dentro de los primeros diez días del respectivo mes. Se estipuló en la cláusula cuarta que el
monto de las cuotas 2 a la 36, será de UF 19,52%, estipulándose que a contar de la cuota N° 37 el
monto de cada cuota se determinará conforme se establece en la escritura. Asimismo, de
conformidad a lo establecido en la cláusula tercera, el capital adeudado devengaría intereses a
una tasa del 0,24833% mensual, a contar de la fecha de desembolso efectivo del crédito y hasta
terminado el tercer año de vigencia del crédito. Por su parte, a contar del cuarto año de vigencia
del crédito, correspondiente a la cuota N° 37 y hasta la fecha de vencimiento de la última cuota
de capital e intereses antes indicada, se devengarían intereses a tasa resultante de dividir por doce
la tasa de interés nominal anual que resulte de adicionar 1,25 puntos al promedio de las Tasa
TAB que se describe en la propia escritura suscrita por el demandado, de suerte tal que cada
cuota mensual incluye la antes indicada amortización de capital y los intereses del respectivo
período. De acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta de la mencionada escritura, en caso de
simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento
un interés penal igual al máximo convencional vigente para este tipo de operaciones que tuviera
vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al
acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido,
conforme a lo pactado en la cláusula décimo cuarta. Se dejó constancia que las obligaciones del
deudor se encuentran garantizadas por la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en
Avenida El Solar 8030, Casa N° 9, comuna de Peñalolén, y respectivos derechos en los bienes
comunes, inscrito a su nombre a Fs. 31.264 Nº 47.058 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2011. Es del caso que el deudor no ha dado
cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de
2024 a abril de 2025, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer
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