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Segundo juzgado de letras del trabajo de santiago, merced 360 santiago. en autos rit o-6186-2025 ruc 25-4-0708039-7 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: extracto de la demanda: rodrigo an
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NOTIFICACIÓN
SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360
Santiago. En autos RIT O-6186-2025 RUC 25-4-0708039-7 se ha ordenado notificar por avisos
lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: Rodrigo Andrés Valdivia Merino, RUT
16.011.933-0 y Cristian Matías Espinoza Ormeño, RUT 17.586.406-7, ambos abogados y con
domicilio en Amunátegui Nº 232, oficina 701, Santiago, en representación de MARÍA JOSÉ
VARGAS PEÑA, trabajador, RUT N° 28.624.119-0, con domicilio en CALLE CRUZ 1275,
INDEPENDENCIA, venimos en deducir demanda en procedimiento Monitorio, por Declaración
de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y
prestaciones, en contra de exempleador TELECOMUNICACIONES AXON SpA, RUT N°
76.598.579-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don
RICARDO JONATHAN WHITELEY TORRES, desconozco profesión u oficio, o por quien
haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en
AVENIDA EL SALTO 4001 142, COMUNA DE HUECHURABA, REGIÓN
METROPOLITANA; según exponemos: mi representada fue contratada por mi exempleadora
TELECOMUNICACIONES AXON SpA, el 20/11/2022, para desarrollar la labor de auxiliar de
aseo. desde el inicio de la relación laboral, presto servicios a su exempleador en torno a una
relación de subordinación y dependencia constantes, cumpliendo yo sus órdenes y directrices, y
estando bajo su control respecto del cumplimiento de las tareas encomendadas. Existía un
horario de trabajo definido y una remuneración prometida, la que, en los hechos, era pagada vía
transferencia electrónica, mensualmente. mi exempleador nunca escrituró un contrato de trabajo.
concurren todos los indicios de laboralidad que hacen presumir la existencia del vínculo
consensual de contrato de trabajo, existiendo servicios personales bajo subordinación y
dependencia del empleador en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Ingreso a
trabajar a dicha empresa para desempeñar funciones como auxiliar, cumpliendo labores tales
como aseo, orden y apoyo en distintas tareas operativas de la oficina. Mi jornada de trabajo era
de lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 17:00 horas, remuneración líquida mensual de
$580.000 depositada a través de transferencia bancaria directa a mi cuenta personal. nunca se le
entregó un contrato de trabajo, y nunca fue formalmente registrada en la empresa como
trabajadora dependiente. jamás firmé documento alguno que acreditara el vínculo laboral, a pesar
de haberlo solicitado en distintas ocasiones. Su afiliación a salud es FONASA, y mi fondo de
pensiones corresponde a AFP UNO, pero todas las cotizaciones previsionales fueron omitidas
por parte del empleador durante este tiempo. en reiteradas oportunidades, además de las labores
propias del cargo, era obligada a prestar servicios en el domicilio particular del empleador,
realizando labores domésticas que nada tenían que ver con mis funciones de auxiliar en la
empresa, cuidando a su hijo cuando se iban de viaje, y aseo 2 veces por semana. Esta situación
me generaba incomodidad, pero debido a la necesidad de conservar el empleo, me vi forzada a
aceptar dichas condiciones, a pesar de que excedían claramente los límites de una relación
laboral razonable. El 05/06/2025, nuestro representado realizo despido indirecto fundando en el
Art. 171, en relación con el Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo: “Por medio de la presente y
conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del trabajo, informo a usted mi intención
de poner término a mi relación laboral con TELECOMUNICACIONES AXON SpA, en forma
inmediata a partir de esta fecha y con derecho a las indemnizaciones correspondientes. He
prestado servicios a mi empleador TELECOMUNICACIONES AXON SpA En labores de
auxiliar, existiendo relación laboral desde 1 DE NOVIEMBRE DE 2022 “Los hechos o
circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en haber incurrido en su calidad de
empleador en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento
grave de las obligaciones que importa el contrato”. Este incumplimiento se ha materializado en
los siguientes aspectos, los cuales configuran de manera independiente, cada uno por separado, la
causal esgrimida para tener por procedente el autodespido: 1. Que, como primer incumplimiento
grave a sus obligaciones, está el haber incurrido Ud. en la grave infracción de mantenerme en
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