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Segundo juzgado de letras del trabajo de santiago, merced 360 santiago. en autos rit o-6186-2025 ruc 25-4-0708039-7 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: extracto de la demanda: rodrigo an

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NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago. En autos RIT O-6186-2025 RUC 25-4-0708039-7 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: Rodrigo Andrés Valdivia Merino, RUT 16.011.933-0 y Cristian Matías Espinoza Ormeño, RUT 17.586.406-7, ambos abogados y con domicilio en Amunátegui Nº 232, oficina 701, Santiago, en representación de MARÍA JOSÉ VARGAS PEÑA, trabajador, RUT N° 28.624.119-0, con domicilio en CALLE CRUZ 1275, INDEPENDENCIA, venimos en deducir demanda en procedimiento Monitorio, por Declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de exempleador TELECOMUNICACIONES AXON SpA, RUT N° 76.598.579-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don RICARDO JONATHAN WHITELEY TORRES, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AVENIDA EL SALTO 4001 142, COMUNA DE HUECHURABA, REGIÓN METROPOLITANA; según exponemos: mi representada fue contratada por mi exempleadora TELECOMUNICACIONES AXON SpA, el 20/11/2022, para desarrollar la labor de auxiliar de aseo. desde el inicio de la relación laboral, presto servicios a su exempleador en torno a una relación de subordinación y dependencia constantes, cumpliendo yo sus órdenes y directrices, y estando bajo su control respecto del cumplimiento de las tareas encomendadas. Existía un horario de trabajo definido y una remuneración prometida, la que, en los hechos, era pagada vía transferencia electrónica, mensualmente. mi exempleador nunca escrituró un contrato de trabajo. concurren todos los indicios de laboralidad que hacen presumir la existencia del vínculo consensual de contrato de trabajo, existiendo servicios personales bajo subordinación y dependencia del empleador en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Ingreso a trabajar a dicha empresa para desempeñar funciones como auxiliar, cumpliendo labores tales como aseo, orden y apoyo en distintas tareas operativas de la oficina. Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 17:00 horas, remuneración líquida mensual de $580.000 depositada a través de transferencia bancaria directa a mi cuenta personal. nunca se le entregó un contrato de trabajo, y nunca fue formalmente registrada en la empresa como trabajadora dependiente. jamás firmé documento alguno que acreditara el vínculo laboral, a pesar de haberlo solicitado en distintas ocasiones. Su afiliación a salud es FONASA, y mi fondo de pensiones corresponde a AFP UNO, pero todas las cotizaciones previsionales fueron omitidas por parte del empleador durante este tiempo. en reiteradas oportunidades, además de las labores propias del cargo, era obligada a prestar servicios en el domicilio particular del empleador, realizando labores domésticas que nada tenían que ver con mis funciones de auxiliar en la empresa, cuidando a su hijo cuando se iban de viaje, y aseo 2 veces por semana. Esta situación me generaba incomodidad, pero debido a la necesidad de conservar el empleo, me vi forzada a aceptar dichas condiciones, a pesar de que excedían claramente los límites de una relación laboral razonable. El 05/06/2025, nuestro representado realizo despido indirecto fundando en el Art. 171, en relación con el Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo: “Por medio de la presente y conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del trabajo, informo a usted mi intención de poner término a mi relación laboral con TELECOMUNICACIONES AXON SpA, en forma inmediata a partir de esta fecha y con derecho a las indemnizaciones correspondientes. He prestado servicios a mi empleador TELECOMUNICACIONES AXON SpA En labores de auxiliar, existiendo relación laboral desde 1 DE NOVIEMBRE DE 2022 “Los hechos o circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en haber incurrido en su calidad de empleador en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el contrato”. Este incumplimiento se ha materializado en los siguientes aspectos, los cuales configuran de manera independiente, cada uno por separado, la causal esgrimida para tener por procedente el autodespido: 1. Que, como primer incumplimiento grave a sus obligaciones, está el haber incurrido Ud. en la grave infracción de mantenerme en

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