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Seguridad fap spa”; ing.: 02/12/2025; procedimiento: ordinario; materia: despido indirecto. en lo
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-862-2025 RUC 25-4-0739024-8;
caratulada “VERGARA con SEGURIDAD FAP SpA”; Ing.: 02/12/2025; PROCEDIMIENTO:
Ordinario; MATERIA: Despido Indirecto. EN LO PRINCIPAL: Deduce demanda en
procedimiento ordinario por despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones
laborales; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Forma de
notificación; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L. DEL TRABAJO DE RANCAGUA
CATALINA ANDREA VERGARA REINOSO, chilena, soltera, ingeniera comercial, cédula de
identidad N° 18.378.583-4, con domicilio en Avenida El Valle N° 199, departamento N° 109,
torre C, comuna y ciudad de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a
U.S., respetuosamente, digo: Que, encontrándome dentro de plazo, y en forma según lo prescrito
por los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 446 y ss., del
mismo cuerpo legal, vengo en interponer demanda en procedimiento ordinario por despido
indirecto, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de mi exempleadora
SEGURIDAD PRIVADA FAP SpA, persona jurídica de derecho privado, Rol único tributario
N° 77.914.764-9, representada legalmente por don(ña) FERNANDO JAVIER ARANCIBIA
PACHECO, chileno, ignoro profesión u oficio y su estado civil, cédula de identidad número
11.186.138-2, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone
el artículo cuarto del Código de Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Nueva Einstein N° 290, oficina 1214, comuna y ciudad de Rancagua, región del Libertador
General Bernardo O'Higgins, para que, previo análisis de lo que se expondrá en el cuerpo de este
escrito, y ponderación de los antecedentes que se aportarán al presente procedimiento, declare el
despido indirecto, condenando a las demandadas a pagarme las indemnizaciones que la
legislación contempla para estos casos, así como las prestaciones que se me adeudan, con
ejemplar condena en costas. A tal efecto me amparo en las siguientes circunstancias fácticas y
normas de derecho que, muy respetuosamente, paso a exponer a S.S.: I.- CUESTIONES DE
COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.- COMPETENCIA: Es del caso S.S.
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el cual preceptúa
lo siguiente: “Serán de competencia de los juzgados del trabajo a) las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral”, y tomando en consideración que el presente libelo
precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, toda vez que demando a mi exempleador
por las materias ya señaladas, el tribunal de S.S. es plenamente competente para conocer de esta
causa. Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 423 del mismo cuerpo legal, el cual
indica que “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o
el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”, y teniendo presente que presté
servicios en el domicilio de la demandada que se encuentra en la comuna RANCAGUA, vuestro
tribunal es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- CADUCIDAD: El
artículo 171 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero que, “si quien incurriere en las
causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner
término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles,
contado desde la terminación…” A su vez, el inciso final del precepto legal en análisis dispone
que el plazo contemplado en dicho inciso primero se suspenderá cuando, dentro de este, el
trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, para continuar una
vez concluida esta etapa. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal
transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Así las cosas, tomando en
consideración que con fecha 15 de octubre de 2025 puse termino a mi relación laboral por
despido indirecto, y que con fecha 17 de octubre del presente año interpuse reclamo
administrativo ante la Inspección del Trabajo, folio N° 601/2025/3264, manifestando en dicho
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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