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Seguridad fap spa”; ing.: 02/12/2025; procedimiento: ordinario; materia: despido indirecto. en lo

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NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-862-2025 RUC 25-4-0739024-8; caratulada “VERGARA con SEGURIDAD FAP SpA”; Ing.: 02/12/2025; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: Despido Indirecto. EN LO PRINCIPAL: Deduce demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Forma de notificación; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L. DEL TRABAJO DE RANCAGUA CATALINA ANDREA VERGARA REINOSO, chilena, soltera, ingeniera comercial, cédula de identidad N° 18.378.583-4, con domicilio en Avenida El Valle N° 199, departamento N° 109, torre C, comuna y ciudad de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a U.S., respetuosamente, digo: Que, encontrándome dentro de plazo, y en forma según lo prescrito por los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 446 y ss., del mismo cuerpo legal, vengo en interponer demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de mi exempleadora SEGURIDAD PRIVADA FAP SpA, persona jurídica de derecho privado, Rol único tributario N° 77.914.764-9, representada legalmente por don(ña) FERNANDO JAVIER ARANCIBIA PACHECO, chileno, ignoro profesión u oficio y su estado civil, cédula de identidad número 11.186.138-2, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código de Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Einstein N° 290, oficina 1214, comuna y ciudad de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O'Higgins, para que, previo análisis de lo que se expondrá en el cuerpo de este escrito, y ponderación de los antecedentes que se aportarán al presente procedimiento, declare el despido indirecto, condenando a las demandadas a pagarme las indemnizaciones que la legislación contempla para estos casos, así como las prestaciones que se me adeudan, con ejemplar condena en costas. A tal efecto me amparo en las siguientes circunstancias fácticas y normas de derecho que, muy respetuosamente, paso a exponer a S.S.: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.- COMPETENCIA: Es del caso S.S. que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: “Serán de competencia de los juzgados del trabajo a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, toda vez que demando a mi exempleador por las materias ya señaladas, el tribunal de S.S. es plenamente competente para conocer de esta causa. Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 423 del mismo cuerpo legal, el cual indica que “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”, y teniendo presente que presté servicios en el domicilio de la demandada que se encuentra en la comuna RANCAGUA, vuestro tribunal es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- CADUCIDAD: El artículo 171 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero que, “si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…” A su vez, el inciso final del precepto legal en análisis dispone que el plazo contemplado en dicho inciso primero se suspenderá cuando, dentro de este, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, para continuar una vez concluida esta etapa. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Así las cosas, tomando en consideración que con fecha 15 de octubre de 2025 puse termino a mi relación laboral por despido indirecto, y que con fecha 17 de octubre del presente año interpuse reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, folio N° 601/2025/3264, manifestando en dicho

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