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Establece Producto Eléctrico Que Debe Contar con Un Certificado de Aprobación para Su Comercialización en el País
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 4 de julio de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DE ENERGÍA
Superintendencia de Electricidad y Combustibles
ESTABLECE PRODUCTO ELÉCTRICO QUE DEBE CONTAR CON UN
CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS
(Resolución)
Núm. 44 exenta.- Santiago, 24 de junio de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 4º, letra i), del decreto ley Nº 2.244, de 1978, modificado por la
ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; en el numeral 14, del artículo 3º, de la ley Nº
18.410; el DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, de Minería, Ley
General de Servicios eléctricos; en el decreto Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería que fija
reglame nto de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto Nº 298, de 2005, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en lo informado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles mediante el oficio ordinario electrónico Nº 326649, de 6 de abril de
2026; en el decreto Nº 38, de 2026, del Ministerio del Interior, que nombra Ministros de Estado
en las carteras que indica; en el decreto Nº 3A, de 2026, del Ministerio de Energía, que nombra a
don Hugo Antonio Briones Fernández como Subsecretario de Energía; en la resolución exenta Nº
36, de 2024, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que el decreto ley Nº 2.224, de 1978, en su artículo 4º, literal i), señala que es función del
Ministerio de Energía el establecer, mediante resolución los productos, máquinas, instrumentos,
equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que
utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un
certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético, conforme lo dispuesto
en el número 14 del artículo 3º de la ley Nº 18.410.
2. Que, por su parte, el artículo 6º, del decreto Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la certificación de productos eléctricos
y combustibles y deroga decreto que indica, señala que cualquiera sea el origen de los productos,
éstos deberán certificarse previo a su comercialización en el país, mediante alguno de los
sistemas de certificación indicados en el artículo 5º del presente reglamento, conforme con los
protocolos de ensayos establecidos por la Superintendencia.
3. Que, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Energía determinar los productos
eléctricos o de combustibles que deben contar con su respectivo certificado de aprobación para
su comercialización.
4. Que, en virtud de dicha facultad, se ha determinado la necesidad de que a ciertos
productos deban realizársele pruebas o ensayos para que puedan obtener un certificado de
aprobación, previo a su comercialización en el país.
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