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Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Visto y
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NOTIFICACIÓN
Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Visto y Considerando: Primero: Que el
artículo sexto transitorio de la Ley N°21.563, señala que en las quiebras, convenios y cesiones de
bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de
Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la Ley
N°20.720, se sobreseerá definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a
cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los
siguientes requisitos: 1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia
se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30 del Libro IV del
Código de Comercio, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o
cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las
observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea
de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico
que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo. 2. Que el procedimiento penal de
calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia
absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Segundo: Que conforme consta del mérito de autos, la presente quiebra se ha iniciado bajo la
vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, encontrándose
en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la Ley N°20.720. Que, a su turno, del
mérito del oficio Ord. N°1089, de fecha 7 de mayo de 2013, remitido por la Superintendencia de
Quiebras, aparece que la cuenta definitiva de administración del síndico Luis Horacio Quiroga
Arrau, se encuentra aprobada; que del mérito de la declaratoria de quiebra y del proceso mismo,
no constan denuncias para solicitar la quiebra fraudulenta o culpable, teniendo la presente el
carácter de fortuita; como asimismo que no consta en su base de datos que la quiebra de la
referencia haya sido calificada penalmente. Tercero: Que, asentados los hechos anteriores, se
cumple en la especie con el artículo antes señalado, por lo que el sobreseimiento será acogido. Y,
visto, además, lo dispuesto en los artículos 82 y 89, del Código de Procedimiento Civil, artículo
30 del Libro IV del Código de Comercio y artículo sexto transitorio de Ley N°21.563; Se
Declara: I.- Que, Se Sobresee Definitivamente la quiebra de “Constructora, Inmobiliaria e
Industrial Ramón Yon y Cía. Limitada”, debiendo notificarse por aviso en el Diario Oficial. Rol
C-501-2005.- Dictada por doña Patricia Alejandra Shand Scholz, Juez Titular del Segundo
Juzgado de Letras de Iquique. En Iquique, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, se notificó
por el estado diario, la resolución precedente./mav.
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