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Modifica resolución n° 36, de 2024, de la contraloría general de la república (resolución) núm. 14.- santiago, 3 de julio de 2026. vistos: las facultades que me confieren los artículos 98 y 99 de la c
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 9 de julio de 2026
Texto del documento
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MODIFICA RESOLUCIÓN N° 36, DE 2024, DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
(Resolución)
Núm. 14.- Santiago, 3 de julio de 2026.
Vistos:
Las facultades que me confieren los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la
República; lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 10 y siguientes de la ley N° 10.336, de
Organización y Atribuciones de esta Contraloría General; lo previsto en la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y la resolución N°
36, de 2024, de este origen, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
Que, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, la
Contraloría General ejerce el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado
y, en cumplimiento de esa función, toma razón de los decretos y resoluciones que, de
conformidad a la ley, deben tramitarse por esta Entidad Fiscalizadora, o representa la ilegalidad
de que puedan adolecer.
Que, la toma de razón es un control preventivo y obligatorio de juridicidad de los actos de la
Administración del Estado, que vela por el resguardo de los principios de legalidad y probidad,
entre otros, así como por el buen uso de los recursos públicos.
Que, los incisos quinto y sexto del artículo 10 de la ley N° 10.336, facultan al Contralor
General para dictar disposiciones que eximan fundadamente de toma de razón a aquellos actos de
la Administración que se refieran a materias no esenciales.
Que, además de dicho control, la normativa faculta a la Contraloría General a aplicar otros
diversos controles a las entidades públicas respecto de las cuales posee competencia, los que
serán más o menos intensos dependiendo de diversos factores, entre los cuales se cuenta la
materia de que se trate, la naturaleza de los procesos a examinar, la eficacia y resultados de otros
mecanismos previa o paralelamente aplicados, el equilibrio entre la función de control de ciertas
materias en relación con el dinamismo que requiere el desarrollo de la función de que se trata o
de la finalidad pública involucrada en tales actividades, la capacidad institucional efectiva de
aplicar tales controles dentro de los plazos establecidos por la normativa y el volumen de los
procesos susceptibles de control, entre otros elementos.
Que, en ese contexto, considerando tales aspectos y en ejercicio de las atribuciones
exclusivas y excluyentes que la normativa ha otorgado a esta Contraloría General, en relación
con los controles preventivos de juridicidad y con los controles de reemplazo de las actuaciones
de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, se ha estimado pertinente
establecer algunas modalidades especiales de control respecto de los actos de las empresas del
Estado, o públicas, productoras de cobre o de sus subproductos, tal como se dispondrá en lo
resolutivo.
Que, a mayor abundamiento y a modo de ejemplo, es útil consignar que, en la misma línea
de controles específicos, pero esta vez de naturaleza ex post, se constata que también existen
casos en que la legislación ha establecido controles particulares respecto de algunas actividades,
o de algunas entidades o empresas públicas. Así, por ejemplo, el decreto con fuerza de ley N° 1,
de 1987, del Ministerio de Minería, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del
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decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, prevé un control
posterior diferenciado, al disponer entre sus funciones, en sus artículos 2°, letra m), y 11, algunas
facultades de fiscalización respecto de ciertas actividades de las empresas productoras de cobre
del Estado. Ello, por cierto, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12, respecto del rol de esta
Contraloría General en relación a las sociedades colectivas del Estado o la o las continuadoras
legales de ellas.
Que, entonces, teniendo a la vista algunas de las particularidades señaladas, en relación con
las empresas del Estado, o públicas, productoras de cobre o sus subproductos, se ha estimado
pertinente establecer ciertos controles diferenciados y específicos a su respecto.
En virtud de lo cual,
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