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Reconoce al programa de certificación externo “climate action reserve”, valida sus metodologías y reconoce a sus entidades verificadoras, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo n° 4, de
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MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
RECONOCE AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN EXTERNO “CLIMATE ACTION
RESERVE”, VALIDA SUS METODOLOGÍAS Y RECONOCE A SUS ENTIDADES
VERIFICADORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO
SUPREMO N° 4, DE 2023, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE PROYECTOS DE
REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CONTAMINANTES PARA COMPENSAR
EMISIONES GRAVADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8 DE
LA LEY N° 20.780
(Extracto)
Mediante la resolución exenta N° 3.515, del 30 de junio de 2026, del Ministerio del Medio
Ambiente, se aprobó la solicitud de reconocimiento del programa de certificación externo
“Climate Action Reserve” (CAR), incorporado como especificaciones técnicas para su
reconocimiento aquellas establecidas para los programas de certificación externos reconocidos a
la fecha por el Ministerio.
El objeto de este acto administrativo es reconocer con alcance parcial a dicho programa,
validar de oficio sus metodologías/protocolo y herramientas de cuantificación y reconocer a sus
entidades verificadoras acreditadas, habilitando las condiciones para que los titulares de
proyectos puedan solicitar la evaluación y homologación de sus proyectos y certificados de
reducción de emisiones en el marco del Sistema de Compensación de Emisiones del Impuesto
Verde.
La resolución establece las siguientes especificaciones técnicas para el reconocimiento
parcial del programa señalado:
a. “Estarán excluidos del alcance parcial los proyectos de generación de energía eléctrica
renovable que reúnan conjuntamente las siguientes características:
i. No dispongan de certificados de reducción de emisiones emitidos a más tardar al 29 de
septiembre de 2023, que den cuenta de reducciones de emisiones atribuibles a los años 2020,
2021, 2022 o 2023; y,
ii. Contemplen el uso de tecnologías que representen una fracción mayor al 5% de la
capacidad instalada del Sistema Eléctrico Nacional.
b. La exclusión señalada en el literal precedente no será aplicable a los proyectos de
generación de energía eléctrica renovable que:
i. Se destinen a autoconsumo, con o sin inyección a la red;
ii. Se encuentren conectados a un sistema eléctrico con una capacidad menor a 1.500
kilowatts (MW);
iii. Se encuentren conectados a un sistema eléctrico con una capacidad instalada de
generación menor a 200 megawatts (MW), y cuya potencia neta sea menor o igual a 50
megawatts (MW);
iv. Estén vinculados a sistemas de almacenamiento de energía eléctrica (híbridos), y cuya
potencia neta sea menor o igual a 15 megawatts (MW); o
v. Correspondan a medios de generación conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico
Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts (KW).
Para efectos de lo dispuesto en el presente acto, se entenderá por “proyectos de generación
eléctrica renovable” aquellos proyectos que contemplen la generación de energía eléctrica a
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partir de medios de generación comprendidos en el concepto de "medios de generación
renovables no convencionales" de la Ley General de Servicios Eléctricos; así como aquellos
proyectos de generación de energía eléctrica cuya fuente de energía primaria sea la energía
hidráulica y cuya potencia máxima sea igual o superior a 20.000 kilowatts (kW). Sin perjuicio de
lo anterior, no serán considerados como proyectos de energía eléctrica aquellos que consistan en
sistemas de almacenamiento de energía, de conformidad con la definición contenida en el literal
u) del artículo 13 del decreto supremo N° 62, de 2006, del Ministerio de Energía.
Asimismo, serán aplicables las definiciones de "sistema eléctrico", "medios de generación
renovables no convencionales" y "energía renovable no convencional" contenidas en los literales
a), aa) y ab), respectivamente, del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Adicionalmente, tratándose de proyectos no-AFOLU, solo serán consideradas como
adicionales las reducciones de emisiones atribuibles a los primeros 21 años del proyecto. En
consecuencia, solo podrán ser objeto de homologación de certificados las reducciones
correspondientes a dicho período y no podrán emitirse certificados respecto de reducciones de
emisiones ocurridas con posterioridad.
Asimismo, se validan de oficio todas las metodologías/protocolo y herramientas del
programa de certificación externo "Climate Action Reserve" y se reconocen todas las entidades
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