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Reconoce al programa de certificación externo “climate action reserve”, valida sus metodologías y reconoce a sus entidades verificadoras, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo n° 4, de

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MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE RECONOCE AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN EXTERNO “CLIMATE ACTION RESERVE”, VALIDA SUS METODOLOGÍAS Y RECONOCE A SUS ENTIDADES VERIFICADORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO SUPREMO N° 4, DE 2023, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CONTAMINANTES PARA COMPENSAR EMISIONES GRAVADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 20.780 (Extracto) Mediante la resolución exenta N° 3.515, del 30 de junio de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó la solicitud de reconocimiento del programa de certificación externo “Climate Action Reserve” (CAR), incorporado como especificaciones técnicas para su reconocimiento aquellas establecidas para los programas de certificación externos reconocidos a la fecha por el Ministerio. El objeto de este acto administrativo es reconocer con alcance parcial a dicho programa, validar de oficio sus metodologías/protocolo y herramientas de cuantificación y reconocer a sus entidades verificadoras acreditadas, habilitando las condiciones para que los titulares de proyectos puedan solicitar la evaluación y homologación de sus proyectos y certificados de reducción de emisiones en el marco del Sistema de Compensación de Emisiones del Impuesto Verde. La resolución establece las siguientes especificaciones técnicas para el reconocimiento parcial del programa señalado: a. “Estarán excluidos del alcance parcial los proyectos de generación de energía eléctrica renovable que reúnan conjuntamente las siguientes características: i. No dispongan de certificados de reducción de emisiones emitidos a más tardar al 29 de septiembre de 2023, que den cuenta de reducciones de emisiones atribuibles a los años 2020, 2021, 2022 o 2023; y, ii. Contemplen el uso de tecnologías que representen una fracción mayor al 5% de la capacidad instalada del Sistema Eléctrico Nacional. b. La exclusión señalada en el literal precedente no será aplicable a los proyectos de generación de energía eléctrica renovable que: i. Se destinen a autoconsumo, con o sin inyección a la red; ii. Se encuentren conectados a un sistema eléctrico con una capacidad menor a 1.500 kilowatts (MW); iii. Se encuentren conectados a un sistema eléctrico con una capacidad instalada de generación menor a 200 megawatts (MW), y cuya potencia neta sea menor o igual a 50 megawatts (MW); iv. Estén vinculados a sistemas de almacenamiento de energía eléctrica (híbridos), y cuya potencia neta sea menor o igual a 15 megawatts (MW); o v. Correspondan a medios de generación conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts (KW). Para efectos de lo dispuesto en el presente acto, se entenderá por “proyectos de generación eléctrica renovable” aquellos proyectos que contemplen la generación de energía eléctrica a Sitio Web: www.diarioficial.cl partir de medios de generación comprendidos en el concepto de "medios de generación renovables no convencionales" de la Ley General de Servicios Eléctricos; así como aquellos proyectos de generación de energía eléctrica cuya fuente de energía primaria sea la energía hidráulica y cuya potencia máxima sea igual o superior a 20.000 kilowatts (kW). Sin perjuicio de lo anterior, no serán considerados como proyectos de energía eléctrica aquellos que consistan en sistemas de almacenamiento de energía, de conformidad con la definición contenida en el literal u) del artículo 13 del decreto supremo N° 62, de 2006, del Ministerio de Energía. Asimismo, serán aplicables las definiciones de "sistema eléctrico", "medios de generación renovables no convencionales" y "energía renovable no convencional" contenidas en los literales a), aa) y ab), respectivamente, del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Adicionalmente, tratándose de proyectos no-AFOLU, solo serán consideradas como adicionales las reducciones de emisiones atribuibles a los primeros 21 años del proyecto. En consecuencia, solo podrán ser objeto de homologación de certificados las reducciones correspondientes a dicho período y no podrán emitirse certificados respecto de reducciones de emisiones ocurridas con posterioridad. Asimismo, se validan de oficio todas las metodologías/protocolo y herramientas del programa de certificación externo "Climate Action Reserve" y se reconocen todas las entidades

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MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE