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Fundamentos de derecho que a continuación expongo: y Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT M-243-2026, RUC 26- 4- 0775658-3, caratulada AVENDAÑO/COMPAÑÍA MINERA SARAY MEJI

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NOTIFICACIÓN fundamentos de derecho que a continuación expongo: y Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT M-243-2026, RUC 26- 4- 0775658-3, caratulada AVENDAÑO/COMPAÑÍA MINERA SARAY MEJILLONES LIMITADA, se ha ordenado notificar a la demandada “COMPAÑÍA MINERA SARAY MEJILLONES LIMITADA, Rut N°78.153.719-5, representada por don CESAR ANTONIO MANCILLA ESCOBAR”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: RAÚL ALBERTO AVENDAÑO GONZÁLEZ, cédula de identidad N°15.690.615-8, chileno, soltero, desempleado, domiciliado en Carlos Condell N°3219, Antofagasta, a US., respetuosamente digo: Que, en tiempo y forma y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 41, 42, 63, 67, 70, 73, 162, 168, 173, 425, 495, 500, 510 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo a interponer demanda en procedimiento monitorio por despido indebido, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de COMPAÑÍA MINERA SARAY MEJILLONES LIMITADA, Rut N°78.153.719-5, representada por don CESAR ANTONIO MANCILLA ESCOBAR O quien la represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio Pasaje Sepúlveda N°8419, Antofagasta, en base a los siguientes I. RELACIÓN hechos CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS a. Inicio de la relación laboral: Con fecha 26 de noviembre de 2025 comencé a prestar servicios para la empresa Compañía Minera Saray Mejillones Limitada, bajo vinculo de subordinación y dependencia. Es preciso S.S., hacer presente que nunca se escrituró el contrato de trabajo, sin perjuicio de sí haber recibido carta de oferta de trabajo por parte de la compañía minera y de haber sido reconocido el inicio de la relación laboral en la respectiva carta de despido. b. Funciones de la prestación: Desarrollé mis funciones bajo el cargo de Cuidador de Faena, tal como lo indica la carta de oferta de trabajo. c. Lugar de la prestación de servicios: Desempeñé mis funciones en Compañía Minera Saray Mejillones Limitada ubicado en Camino a Mejillones, pasado el cruce, comuna de Mejillones. El traslado a dichas instalaciones era por cuenta de la empresa desde el sector de "Parque Juan López", quien disponía de un vehículo que nos recogía para llevarnos al lugar, para luego, una vez finalizada la jornada devolvernos a nuestros hogares en el mismo transporte. d. Remuneración mensual: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi remuneración asciende a la suma de $750.000 mensuales, tal como consta en la carta de oferta de trabajo. e. Jornada: Mi jornada de trabajo se desarrollaba en turnos de 7x7, 7 días de trabajo por 7 días de descanso. f. Naturaleza de la duración del contrato: 9 Es del caso señalar que la relación laboral no fue escriturada, incumpliendo la demandada la obligación contenida en el artículo del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, sí recibí una carta oferta de trabajo, instrumento que, si bien da cuenta de ciertas condiciones esenciales de la prestación de servicios, en ningún caso establece un plazo de duración del vínculo laboral. En este contexto, y conforme a las reglas generales que informan el Derecho del Trabajo, la ausencia de estipulación expresa respecto de la duración del contrato conduce necesariamente a concluir que éste es de carácter indefinido, toda vez que dicha modalidad constituye la regla general en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Asimismo, la falta de escrituración del contrato hace plenamente aplicable la presunción legal del artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo, debiendo tenerse por efectivas las condiciones laborales en los términos expuestos en esta demanda, particularmente en lo relativo a la naturaleza indefinida del vínculo. g. En cuanto al término de la relación laboral: La relación laboral que me vinculaba con la demandada se extendió hasta el día 26 de enero de 2026, fecha en la cual mi empleadora puso término a mi contrato de trabajo invocando la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, "no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada". Sin embargo, S.S., dichas ausencias no obedecen a una conducta injustificada de mi parte, sino que se originan en una situación familiar grave, consistente en el fallecimiento de la abuela de mi pareja, circunstancia que me impidió concurrir Sitio Web: www.diarioficial.cl

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