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1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín Nº 950, Comuna de Santiago, en causa RIT: M-1414-2026, RUC: 26-4-0773123-8, demandante CARLOS CESAR CABALLERO CRUZ, cédula de identidad Nº22.11
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NOTIFICACIÓN
1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín Nº 950, Comuna de Santiago, en
causa RIT: M-1414-2026, RUC: 26-4-0773123-8, demandante CARLOS CESAR CABALLERO
CRUZ, cédula de
identidad Nº22.113.590-3, demandado BASTIÁN JESÚS FLORES
POBLETE, RUT Nº20.417.390-7, demandado SOLIDARIO: HOTEL VINYA VIK LIMITADA,
RUT Nº78.572.060-1, REPRESENTANTE LEGAL: PAMELA MELLA ZUÑIGA, RUT
Nº15.700.997-4.- por las acciones de NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO
Y COBRO DE PRESTACIONES. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACION LABORAL Con fecha 23 de Agosto de 2025,
suscribí mi contrato de trabajo con la demandada para prestar servicios bajo subordinación y
dependencia. Al término de la relación laboral esta era una de carácter indefinido. En cuanto a
mis funciones prestaba servicios como albañil, consistiendo mis funciones en fabricar cámaras de
alcantarillado para unas cabañas que se estaban construyendo al interior de las dependencias de
la demandada solidaria, HOTEL BIK, el cual queda ubicado en Rincón de Millahue SN,
2970000 San Vicente de Tagua Tagua. Cabe señalar que la empresa mandante es la
CONSTRUCTORA VASCRO SPA quien contrato los servicios de mi ex empleador como
subcontratista. En cuanto a mi jefatura directa, era Don Bastián Flores, encargado de la
documentación, Don José Flores, encargado de recursos humanos y Don Luis Flores, padre de
ambos, capataz y encargado de la obra. Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes de las 08:00
a las 18:00. Cabe señalar que la demandada nos alojaba en el mismo Hotel, en un campamento
montado para estos efectos. Para efectos de lo establecido en el Artículo 172 del Código del
Trabajo, mi remuneración estaba compuesta por un sueldo de $1.028.900 (Un millón veintiocho
mil novecientos). Cabe señalar que establecimos un trato con el demandado principal, en virtud
del cual mis ingresos durante todo el tiempo trabajado fueron $4.115.600, por lo que, para estos
efectos se promedié este monto por el tiempo trabajado. ANTECEDENTES DEL TERMINO DE
LA RELACION LABORAL: A mediados de diciembre de 2025, acordamos con Don José que
solo trabajaría hasta finales de diciembre del mismo afio. Es así como con fecha 28 de Diciembre
de 2025, la demandada puso término a mi relación laboral, oportunidad en la cual me envi6 un
finiquito por término de obra, el cual claramente no dice relación con la naturaleza de mi
contrato. Dicho finiquito no lo suscribí ya que indicaba una fecha distinta de término de contrato,
razón por la cual el demandado me adeuda aun la indemnización sustitutiva por falta de aviso
previo. Ante eso, la demandada me adeuda la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo,
mi feriado proporcional y remuneración del mes de Diciembre de 2025, la diferencia de
cotizaciones previsionales AFP CUPRUM, de salud FONASA y de cesantía AFC CHILE S.A
por los meses de Agosto y Septiembre de 2025 al cotizar un monto inferior al pagado y las
cotizaciones previsionales AFP CUPRUM, de salud FONASA y de cesantía AFC CHILE S.A
por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2025. TRAMITES POSTERIORES AL
DESPIDO: Producto de esta situación, con fecha 20 de Enero de 2026, concurrí a la Inspección
del Trabajo a interponer reclamo administrativo Nº 1309/2026/185 Ambas partes fuimos citados
a audiencia de conciliación para el día 06 de Febrero de 2026, oportunidad en la que la
demandada NO concurre. En lo relativo a la subcontratación 1. Como he señalado, fui contratado
por mi ex empleador, quien a su vez tenía una relación de carácter civil o comercial con la
demandada solidaria por lo que nos encontramos en presencia de trabajo en régimen de
subcontratación, regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. 2. El
artículo 183-B establece la responsabilidad solidaria de la principal por las obligaciones laborales
y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos,
incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación
laboral, limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en
régimen de subcontratación para la empresa principal. 3. La misma norma agrega que ‘¢/
trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de
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todos ya
toda aquella ge predan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.”
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