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Por resolución de fecha 9 de agosto de 2024, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en causa RIT O-65-2023, caratulada “Cáceres con Ingeniería Civil Sstec S.p.A. ”, se ha ordenado notificar por

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NOTIFICACIÓN Por resolución de fecha 9 de agosto de 2024, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en causa RIT O-65-2023, caratulada “Cáceres con Ingeniería Civil Sstec S.p.A. ”, se ha ordenado notificar por avisos la demanda presentada el 8 de agosto de 2023 y su proveído: EN LO PRINCIPAL: Nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Medida cautelar; TERCER OTROSÍ: Exhorto; CUARTO OTROSÍ: Solicita forma especial de notificación; QUINTO OTROSÍ: Privilegio de pobreza; SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L. DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO. JOSÉ LORENZO CÁCERES MALDONADO, actualmente cesante, domiciliado en calle Las Violetas Nº 310, comuna de San Antonio, a U.S. con respeto digo: Que estando dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de INGENIERÍA CIVIL SSTEC SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por PABLO RICARDO DE SOTO VARGAS, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Raúl Labbé Nº12613, oficina 213, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago; como asimismo en contra de INVERSIONES RAMÓN OLIVA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por RAMÓN OLIVA GALLEGOS, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, domiciliadas en Avenida Central Nº3627, Lo Caña, comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago; y en contra de estas últimas, en defecto de la solidaridad, como demandadas subsidiarias, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D, a fin de que se les obligue al pago de las prestaciones que más adelante señalaré, basándome para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A. INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. Con fecha 18 de noviembre de 2021, fui contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia. Las partes con fecha 3 de enero de 2022 suscribimos contrato de trabajo, en el cual no se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral. Dicho contrato de trabajo era a plazo y devino en uno de carácter indefinido. 2. En cuanto a las funciones para las que fui contratado. Fui contratado para realizar de nochero en el proyecto inmobiliario de propiedad de INVERSIONES RAMÓN OLIVA S.A., quien contrata los servicios de mi ex empleador para realizar trabajos de construcción. Las faenas en las que presté servicios correspondían a la construcción de un conjunto habitacional encargado por el demandado, ubicado en Ruta Camino a Las Parcela (Ruta G-930) Nº355, sector de San Juan, en la comuna de San Antonio. Hago presente que, en el mes de diciembre de 2022, además el demandado me contrata para realizar labores de jornal por 18 días hábiles, trabajo por el cual se me pagaría una remuneración de $20.000.- diarios. Pese al esfuerzo, las labores de jornal las realicé una vez que finalizaban mis labores de nochero. Hago presente que nunca se me hizo pago de la remuneración pactada. 3. En cuanto al régimen de subcontratación. Conforme a lo señalado en el punto anterior, mi ex empleador prestaba servicios, con trabajadores bajo su subordinación y dependencia, en el suministro de servicios de construcción en las faenas que corresponden a proyecto inmobiliario de propiedad de INVERSIONES RAMÓN OLIVA S.A. De esta manera presté servicios bajo un régimen de trabajo tercerizado, en la modalidad de subcontratación conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. 4. En cuanto a la jornada de trabajo. De conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo, estaba sujeto a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado. Sin embargo, en los hechos prestaba servicios de lunes a domingo desde las 19:00 hasta las 07:00 horas del día siguiente. Nunca se me otorgó día de descanso ni se respetaron los feriados. Hago presente que, durante todo el tiempo trabajado para el demandado siempre firmé el respectivo libro de Sitio Web: www.diarioficial.cl

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