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RIT RUC autos T-1588-2026, 26-4-0784529-2, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago. caratulados “CÁCERES/SERVICIO DE TRANSPORTES MONTERO LARA SpA”, se ha ordenado no
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En
RIT
RUC
autos
T-1588-2026,
26-4-0784529-2,
SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360,
Santiago.
caratulados
“CÁCERES/SERVICIO DE TRANSPORTES MONTERO LARA SpA”, se ha ordenado
notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: MARÍA DE JESÚS
AVILÉS MUÑOZ, abogada, cédula nacional de identidad número 17.829.256-0 y MARIO
ENRIQUE PEÑA VILLENA, abogado, cédula nacional de identidad número 16.813.346-4,
ambos con domicilio en Avenida Providencia número 2237, oficina 65, Providencia, Región
Metropolitana, en representación de don BASTIÁN ALEXANDER CÁCERES VILLEGAS,
conductor, cédula nacional de identidad número 17.575.641-8, con domicilio en San Francisco
número 8899, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, venimos en interponer denuncia de
tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y declaración de
responsabilidad solidaria en virtud de subcontratación en contra de SERVICIO DE
TRANSPORTE MONTERO LARA SpA, (en adelante e indistintamente la “Empresa”, la
“Demandada” o el “Empleador”) rol único tributario número 77.366.535-4, empresa del giro de
su denominación, representada legalmente por doña JESSICA DEL CARMEN LARA LUFFI,
cédula nacional de identidad número 14.126.682-9, desconocemos profesión u oficio, o por
quien haga sus veces conforme al inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con
domicilio en Río Grande número 8264, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana; y de forma
solidaria en virtud de subcontratación en contra de TRANSPORTES ALARCÓN E.I.R.L., rol
único tributario número 76.550.035-4, empresa del giro de su denominación, representada
legalmente por don CARLOS JOHN ALARCÓN MARAMBIO, cédula nacional de identidad
número 13.480.148-4, desconocemos profesión u oficio, o por quien haga sus veces conforme al
inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Puerto Williams
número 871, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana; y asimismo, de forma solidaria en
virtud de subcontratación en contra de AEROVÍAS DAP, rol único tributario número
89.428.000-k, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ANDRÉS
NICOLÁS PIVCEVIC RAJCEVIC, cédula nacional de identidad número 5.146.436-2,
desconocemos profesión u oficio, o por quien haga sus veces conforme al inciso 1° del artículo
4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Encomenderos número 231, Oficina 701,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana; de acuerdo con los siguientes fundamentos: Que,
nuestro representado comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia
para la demandada el día 15 de marzo de 2026. Es relevante señalar que el empleador no
escrituró contrato de trabajo, acordando las partes únicamente de forma verbal la prestación de
servicios. Sin perjuicio de ello, y con independencia de la modalidad convenida entre ellas, en
los hechos la relación mantenida desde sus inicios reunió las características propias de un vínculo
laboral. Que, las funciones del trabajador consistían en desempeñarse como chofer de traslado de
pasajeros, conduciendo el vehículo proporcionado por la empresa para efectuar los servicios
encomendados, principalmente trasladando personal vinculado a Aerovías DAP y otros pasajeros
indicados por su empleador. Para ello, debía retirar personas desde sus domicilios u otros puntos
previamente señalados, transportarlas hacia el aeropuerto y posteriormente desde el aeropuerto
hacia distintos destinos, cumpliendo rutas, horarios e instrucciones impartidas directamente por
sus superiores mediante WhatsApp. Asimismo, debía mantener disponibilidad horaria según las
necesidades operativas de la empresa, incluyendo servicios en horario de madrugada, mañana,
tarde y noche, además de informar sobre la necesidad de recarga de combustible y ejecutar
diariamente los viajes requeridos conforme a la demanda existente. Que, en cuanto a la jornada
laboral, se pactó una jornada ordinaria de trabajo, no obstante, el denunciante estuvo sujeto a una
jornada variable y distribuida conforme a las necesidades operativas de la empresa, debiendo
mantener disponibilidad permanente para la realización de los traslados encomendados. En la
práctica, sus labores se desarrollaban en horarios de madrugada, mañana, tarde y noche,
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iniciando frecuentemente servicios desde las 03:00, 06:00 o 07:00 horas, y extendiéndose en
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