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Wilson Cárdenas Carrillo con Taza y Tragos Spa y Otro”, Se Ha Ordenado Notificar y Citar a los
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NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en causa RUC 25-4-0730194-6, RIT
O-568-2025, caratulada “WILSON CÁRDENAS CARRILLO con TAZA Y TRAGOS SpA Y
OTRO”, se ha ordenado notificar y citar a los demandados GP LIMITADA, RUT 77.953.062-0,
y TAZAS & TRAGOS SpA, RUT 78.156.638-1, mediante aviso deberá ser publicado en el
Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la
Audiencia Preparatoria fijada para el día 7 de octubre de 2026, a las 08:20 horas, en este tribunal
en la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Interpone demanda de declaración de
unidad económica y subterfugio; PRIMER OTROSÍ: acompaña documentos; SEGUNDO
OTROSÍ: litigación electrónica y forma de notificación que indica; TERCER OTROSÍ: solicitud
de comparecencia remota; CUARTO OTROSÍ: patrocinio y poder. 2- S.J.L. DEL TRABAJO DE
CALAMA WILSON EDUARDO CÁRDENAS CARRILLO, ecuatoriano, anfitrión, domiciliado
para estos efectos en Isabel la Católica N° 3506, Calama, a Us. con el debido respeto digo: Que
en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°,10, 425, 496, 507, 510 y
demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda en procedimiento de
aplicación general, de declaración de unidad económica, subterfugio y declaración de
responsabilidad solidaria en contra de las siguientes personas jurídicas: GP LIMITADA, razón
social: Nebula Bar, representada por FRANCISCO JAVIER ALFARO PIZARRO, CAMILA
YASMÍN ARAYA BUGUEÑO Y CRISTIAN ELÍAS ROMERO CISTERNAS, del giro
actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, suministro industrial de comidas por
encargo; concesión de servicios de alimentación, otras actividades de servicio de bebidas y otras
actividades creativas, artísticas y de entretenimiento, domiciliada en calle Eduardo Abaroa N°
1869, Sector Centro, Calama; y la empresa TAZAS & TRAGOS SpA, representada por
FRANCISCO JAVIER ALFARO PIZARRO, CAMILA YASMÍN ARAYA BUGUEÑO Y
PRISCILA ANDREA QUISPE JULIO, del giro actividades de restaurantes y de servicio móvil
de comidas, suministro industrial de comidas por encargo; concesión de servicios de
alimentación, otras actividades de servicio de bebidas, domiciliada en calle Eduardo Abaroa N°
1869, Sector Centro Calama, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación expongo: I. LOS HECHOS. Por principio de economía procesal y para efectos de
evitar repeticiones innecesarias, esta parte no se va a referir a los fundamentos de hecho y de
derecho suscitados en la causa Rol M-120-2025, más bien solo se hará alusión a la sentencia
misma, a la tramitación del procedimiento de cumplimiento de la misma y a las razones de hecho
y de derecho que fundan la existencia de una unidad económica. I.- Respecto de la sentencia
condenatoria dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo. 1.- Con fecha 18 de agosto de 2025,
se dictó por S.S., sentencia definitiva en causa Rol M-120-2025, caratulados: CÁRDENAS con
GP LIMITADA. 2.- Es del caso que en dicha sentencia se acogió la demanda interpuesta por esta
parte, en la cual se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la
demandada GP LIMITADA, la que inició con fecha 12 de julio de 2024 y terminó por despido
indirecto el día 24 de abril de 2025, 3 por haber incumplido gravemente el empleador en el
incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, debiendo la demandada
pagar al demandante las siguientes prestaciones: A) Indemnización sustitutiva del aviso previo
por $788.750.- B) Feriado proporcional por la suma de $394.369.- 2.1.- Que se acoge la demanda
de nulidad del despido, haciendo procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del
Código del Trabajo, debiendo pagarse las remuneraciones hasta que se enteren por el demandado
las cotizaciones correspondientes a AFP Modelo, Seguro de Cesantía y Fondo Nacional de Salud
adeudadas, a razón de $788.750 mensuales. 2.2.- Que las sumas ordenadas a pagar
precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículos 63
y/o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 2.3.- Que, se condena a la demandada al
pago de las costas, las que se valoran en $200.000.- 3.- Con fecha 1 de septiembre de 2025 el
ministro de fe del tribunal certificó que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. II.-
Sitio Web: www.diarioficial.cl
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