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Wilson Cárdenas Carrillo con Taza y Tragos Spa y Otro”, Se Ha Ordenado Notificar y Citar a los

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NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en causa RUC 25-4-0730194-6, RIT O-568-2025, caratulada “WILSON CÁRDENAS CARRILLO con TAZA Y TRAGOS SpA Y OTRO”, se ha ordenado notificar y citar a los demandados GP LIMITADA, RUT 77.953.062-0, y TAZAS & TRAGOS SpA, RUT 78.156.638-1, mediante aviso deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la Audiencia Preparatoria fijada para el día 7 de octubre de 2026, a las 08:20 horas, en este tribunal en la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Interpone demanda de declaración de unidad económica y subterfugio; PRIMER OTROSÍ: acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: litigación electrónica y forma de notificación que indica; TERCER OTROSÍ: solicitud de comparecencia remota; CUARTO OTROSÍ: patrocinio y poder. 2- S.J.L. DEL TRABAJO DE CALAMA WILSON EDUARDO CÁRDENAS CARRILLO, ecuatoriano, anfitrión, domiciliado para estos efectos en Isabel la Católica N° 3506, Calama, a Us. con el debido respeto digo: Que en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°,10, 425, 496, 507, 510 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general, de declaración de unidad económica, subterfugio y declaración de responsabilidad solidaria en contra de las siguientes personas jurídicas: GP LIMITADA, razón social: Nebula Bar, representada por FRANCISCO JAVIER ALFARO PIZARRO, CAMILA YASMÍN ARAYA BUGUEÑO Y CRISTIAN ELÍAS ROMERO CISTERNAS, del giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, suministro industrial de comidas por encargo; concesión de servicios de alimentación, otras actividades de servicio de bebidas y otras actividades creativas, artísticas y de entretenimiento, domiciliada en calle Eduardo Abaroa N° 1869, Sector Centro, Calama; y la empresa TAZAS & TRAGOS SpA, representada por FRANCISCO JAVIER ALFARO PIZARRO, CAMILA YASMÍN ARAYA BUGUEÑO Y PRISCILA ANDREA QUISPE JULIO, del giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, suministro industrial de comidas por encargo; concesión de servicios de alimentación, otras actividades de servicio de bebidas, domiciliada en calle Eduardo Abaroa N° 1869, Sector Centro Calama, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. LOS HECHOS. Por principio de economía procesal y para efectos de evitar repeticiones innecesarias, esta parte no se va a referir a los fundamentos de hecho y de derecho suscitados en la causa Rol M-120-2025, más bien solo se hará alusión a la sentencia misma, a la tramitación del procedimiento de cumplimiento de la misma y a las razones de hecho y de derecho que fundan la existencia de una unidad económica. I.- Respecto de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo. 1.- Con fecha 18 de agosto de 2025, se dictó por S.S., sentencia definitiva en causa Rol M-120-2025, caratulados: CÁRDENAS con GP LIMITADA. 2.- Es del caso que en dicha sentencia se acogió la demanda interpuesta por esta parte, en la cual se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada GP LIMITADA, la que inició con fecha 12 de julio de 2024 y terminó por despido indirecto el día 24 de abril de 2025, 3 por haber incumplido gravemente el empleador en el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, debiendo la demandada pagar al demandante las siguientes prestaciones: A) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $788.750.- B) Feriado proporcional por la suma de $394.369.- 2.1.- Que se acoge la demanda de nulidad del despido, haciendo procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo pagarse las remuneraciones hasta que se enteren por el demandado las cotizaciones correspondientes a AFP Modelo, Seguro de Cesantía y Fondo Nacional de Salud adeudadas, a razón de $788.750 mensuales. 2.2.- Que las sumas ordenadas a pagar precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 2.3.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas, las que se valoran en $200.000.- 3.- Con fecha 1 de septiembre de 2025 el ministro de fe del tribunal certificó que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. II.- Sitio Web: www.diarioficial.cl

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