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MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, oficina 1215, comuna de Santiago, a S.S. respetuosamente digo: Que en tiempo y forma, y d
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras Colina. MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado,
abogado, domiciliado en Morandé #835, oficina 1215, comuna de Santiago, a S.S.
respetuosamente digo: Que en tiempo y forma, y de acuerdo al mandato de los artículos 162,
168, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, en representación de don RONNIE
ENRIQUE CARRASQUERO BRACHO, RUN 26.082.765-0, venezolano, supervisor, con mi
mismo domicilio, interpongo demanda en procedimiento de aplicación general por despido
injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, nulidad del despido, cobro de
prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de existencia de unidad económica en
contra de: 1) CRF SERVICIOS DE ASEO & MANTENCIÓN GENERAL ALDO FLORES
AZÓCAR E.I.R.L., RUT 76.438.867-4, empresa de giro terminación y acabado de edificios,
venta al por mayor no especializada, alquiler de equipos de transporte sin operario, excepto
vehículos automotores y limpieza general de edificios, representada legalmente por ALDO
ALEJANDRO FLORES AZÓCAR, RUN 13.987.870-1, desconozco profesión u oficio, ambos
con domicilio en PARCELACIÓN SAN FERNANDO #10, POLPAICO, COMUNA DE
TILTIL; de 2) CRF SERVICIOS GENERALES S.P.A., RUT 76.731.004-8, empresa de giro
servicios de seguridad privada prestados por empresas, representada legalmente por ALDO
ALEJANDRO FLORES AZÓCAR, RUN 13.987.870-1, desconozco profesión u oficio, ambos
con domicilio en PARCELACIÓN SAN FERNANDO #10, POLPAICO, COMUNA DE TILTIL
-empresas a las que se demanda como unidad económica-, y en forma solidaria o subsidiaria
-según determine S.S.- de 3) FISCO DE CHILE-SERVICIO NACIONAL DE MENORES, RUT
61.008.000-6, empresa de giro actividades de la administración pública en general y otras
actividades de atención en instituciones, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL
ESTADO, RUN 61.006.000-5, cuyo abogado procurador fiscal es RAÚL SERGIO LETELIER
WARTENBERG, RUN 12.695.549-9, ignoro estado civil y profesión, ambos con domicilio en
HUÉRFANOS #587, COMUNA DE SANTIAGO, conforme a la relación circunstanciada de los
hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan las respectivas alegaciones y
pretensiones, según paso a exponer: 1. COMPETENCIA: Es del caso, S.S., que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el
presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez
que demando al ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal de S.S. es plenamente
competente para conocer de dichas materias. Asimismo, según expresa el artículo 423 del cuerpo
normativo precitado, y teniendo presente que el domicilio del ex empleador se encuentra en la
comuna de TILTIL, se concluye que el Juzgado de Letras de Colina es el competente para
conocer de la presente causa. 2. PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en
el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea
igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a
que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162…”. A esto se
suma lo dispuesto en el Art. 3° Inc. 7° del mismo cuerpo normativo, que señala: “Las cuestiones
suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo,
conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para
resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la
Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las
acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva
respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”. En
virtud de lo antedicho, y en atención a solicitarse en este caso la declaración de existencia de
“unidad económica”, corresponde tramitar estos autos conforme a las normas del Procedimiento
de Aplicación General. 3.- CADUCIDAD: Respecto a la caducidad de la acción, según lo
mandatado en el artículo 168 del Código del Trabajo, es necesario señalar que el término de los
servicios se produjo el día 12 de marzo de 2024, habiendo el actor presentado reclamo ante la
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Inspección del Trabajo al respecto el 22 de marzo de 2024, y habiéndose llevado a cabo el
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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SOBRE EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE