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El juzgado de letras del trabajo de san miguel, ureta cox 855 san miguel, ordenó notificación por aviso, de la demanda y su proveído, al demandado corporación educacional puerto navarino, representada

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NOTIFICACIÓN EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL, Ureta Cox 855 San Miguel, ordenó notificación por aviso, de la demanda y su proveído, al demandado CORPORACIÓN EDUCACIONAL PUERTO NAVARINO, representada legalmente por José Antonio Diaz Ibarra, en causa procedimiento Monitorio, RIT M-177-2026, caratulada “CHEUQUEPÁN/CORPORACION EDU”. ALEJANDRO ANTONIO CHEUQUEPAN CASTAÑEDA, auxiliar de servicios menores, demanda en procedimiento monitorio por, nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL PUERTO NAVARINO, representada legalmente por José Antonio Diaz Ibarra. El demandante ingresó a prestar servicios el 1 de marzo de 2024, como auxiliar de servicios para desempeñarse en dependencias de la demandada ubicada en calle Profesor Julio Chávez N° 12751, comuna de La Pintana, estaba a cargo de la portería y encargos, aseo de estructuras y patio del colegio, entre otras, con remuneración de $539.000. Indica que con fecha 5 de enero de 2026, la demandada puso término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Agrega que a la fecha no he suscrito finiquito de contrato de trabajo y tampoco le han pagado las indemnizaciones y prestaciones que por ley le corresponde. Solícita se acoja la demanda y se ordene el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por $539.000. Indemnización por años de servicios, equivalente a $1.078.000. Incremento legal del 30%, por la cantidad de $323. 400.Remuneración adeudada correspondiente al mes de diciembre de 2025 y 5 días de enero de 2026, equivalente a $628.833. Feriado proporcional, correspondiente a 17,7 días corridos, por $318.000. Pago de Cotizaciones Previsionales y de Seguridad Social adeudadas, las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido, hasta la fecha de convalidación, todo ello más reajustes, intereses y las costas de la causa. Tribunal proveyó. 02/04/2026: Que SE ACOGE la demanda interpuesta con fecha 25 de marzo de 2026 por ALEJANDRO ANTONIO CHEUQUEPAN CASTAÑEDA, en contra de su ex-empleadora CORPORACIÓN EDUCACIONAL PUERTO NAVARINO, declarándose en consecuencia: I. Que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, para efectos remuneracionales, por no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones de seguridad social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 5 de enero de 2026 y hasta la fecha en que la empleadora diere o hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones previsionales para con el actor, pagando las cotizaciones de seguridad social adeudadas, en la forma y términos previstos por la ley, debiendo determinarse el monto de esta prestación mediante liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. II. Que para efectos del cálculo de las prestaciones antes señaladas deberá tomarse como base la remuneración del actor, ascendente a la suma de $539.000 mensuales. III. Que el despido del demandante es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: $539.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. $1.078.000, por concepto de indemnización por años de servicio $323.400, por concepto de recargo legal del 30%. $628.83, por concepto de remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2025 y 5 días trabajados en el mes de enero de 2026, prestación esta que deberá cancelarse al trabajador por su monto líquido, para cuyo efecto deberá descontarse, retenerse y enterarse en las instituciones de seguridad social respectivas, las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, debiendo determinarse el monto líquido a pagar a la actora en la etapa de cumplimiento esta sentencia. IV. Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social que se adeudaren las que deberán ser enteradas en las instituciones de seguridad social que corresponda y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo 4 de la ley 17.322 V. Que, atendido el estado de Sitio Web: www.diarioficial.cl

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