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1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martin N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: T-856-2026, RUC: 26- 4-0766895-1, demandante PABLO DANIEL CONCHA MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 16.74

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NOTIFICACIÓN 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martin N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: T-856-2026, RUC: 26- 4-0766895-1, demandante PABLO DANIEL CONCHA MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 16.745.580-8, DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTES JOSÉ SANTIAGO PERGOLESI EIRL. RUT DEMANDADA: 76.277.108- K. REPRESENTANTE LEGAL: José Antonio Santiago Pergolesi. Cédula de Identidad N° 8.546.4582, DEMANDADA SOLIDARIA Y/O SUBSIDIARIA: LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT DEMANDADA: 89.862.200-2. REPRESENTANTE LEGAL: Roberto Alejandro Alvo Milosawlewitsch, Cédula de Identidad N° .823.367-0. Por las acciones de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido. Declaración de existencia de Relación Laboral. • Nulidad del Despido (Ley Bustos). Cobro de Prestaciones y Remuneraciones. • Indemnización de Perjuicios (Daño Moral). Trabajo en Régimen de Subcontratación (Responsabilidad solidaria y/o subsidiaria). Despido Injustificado (En subsidio). 1. Fecha de inicio y término de los servicios: La prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia de mi representado inició el 1 de febrero de 2025, extendiéndose de forma continua e ininterrumpida hasta el 27 de diciembre de 2025, fecha en la cual el empleador directo procedió a su desvinculación mediante un despido verbal carente de toda formalidad. Cabe destacar que, pese a existir una baja en la asignación de carga de trabajo entre los meses de junio y septiembre de 2025, el trabajador se mantuvo a total disposición del empleador, por lo que, en virtud del Principio de Continuidad de la Relación Laboral, el vínculo contractual se mantuvo plenamente vigente durante dicho período. 2. Funciones y Régimen de Subcontratación: Mi representado fue contratado para desempeñarse en el cargo de conductor de vehículos de transporte de pasajeros. En los hechos, su única y exclusiva labor consistió en el traslado de tripulaciones y personal de la aerolínea LATAM AIRLINES GROUP S.A., operando vehículos proporcionados por la contratista (modelos Peugeot Traveller y Mercedes Vito). Toda vez que dichos servicios se ejecutaron por cuenta y riesgo del empleador directo, pero se insertaron de forma permanente en beneficio del ciclo productivo de la aerolínea, la prestación se desarrolló bajo el régimen de trabajo en subcontratación consagrado en el artículo 183-A del Código del Trabajo. 3. Jornada de Trabajo, Control de Mando y Jornada Pasiva: El actor se encontraba sujeto a una jornada ordinaria que superaba con creces el límite legal máximo de 45 horas semanales. La demandada principal ejercía una estricta fiscalización superior inmediata mediante el uso de plataformas telemáticas (WhatsApp), a través de las cuales se asignaban unilateralmente rutas, horarios y vehículos, obligando al trabajador a reportar cada hito de su recorrido. A mayor abundamiento, el trabajador se encontraba sujeto a una extensa jornada pasiva, consagrada en el artículo 21 del Código del Trabajo, viéndose obligado a invertir más de 4 horas diarias en traslados no compensados para retirar y devolver los vehículos, sumado a la exigencia patronal de mantenerse a "disposición permanente" ante cualquier reprogramación de vuelos o simuladores de la empresa principal. 4. Remuneración Devengada: La última remuneración mensual devengada por el actor -y que S.S. deberá tener como base de cálculo para todas las indemnizaciones y recargos reclamados en esta demanda- ascendía a un promedio mensual de $1.400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos). Falta de escrituración y presunciones legales aplicables: La empresa contratista evitó deliberadamente escriturar el respectivo contrato de trabajo y registrar la relación laboral. Por consiguiente, ante la prestación de servicios comprobada en los hechos, resulta plenamente aplicable la presunción legal de existencia del contrato de trabajo del artículo 8° del Código del Trabajo. Asimismo, por aplicación del artículo 9° del mismo cuerpo legal, al no haberse escriturado el contrato en el plazo de 15 días desde la incorporación, recae sobre la demandada la sanción de presumirse legalmente como ciertas todas las estipulaciones y condiciones de trabajo aquí declaradas por el trabajador. 1. Del inicio de la relación laboral, la naturaleza de los servicios y el régimen de subcontratación. Con fecha 1 de febrero de 2025, mi representado, don Pablo Daniel Concha Márquez, inició la prestación de sus servicios personales Sitio Web: www.diarioficial.cl

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