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RICARDO ANTONIO CONTRERAS ATENCIO, cesante, cédula de identidad venezolana Nº 30.843.794, con domicilio para estos efectos en Blanco Nº 1215, oficina 506, comuna de Valparaís
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras Colina. RICARDO ANTONIO CONTRERAS ATENCIO, cesante,
cédula de identidad venezolana Nº 30.843.794, con domicilio para estos efectos en Blanco Nº
1215, oficina 506, comuna de Valparaíso, a US., respetuosamente digo: Que, en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 160 Nº 7, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del
Trabajo, y encontrándose dentro de plazo legal, vengo en interponer denuncia de tutela laboral
por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 inciso 2º del Código del
Trabajo (acoso sexual y laboral) con afectación de su integridad psíquica, consagrada en el
artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República con ocasión del despido, despido
injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Eduardo Alberto Naranjo
Santibáñez, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº 11.859.767-2, y Jacqueline
Alejandra Belmar Hernández, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº 13.487.378-7,
ambos domiciliados para estos efectos en Camino al Noviciado número 24, Lampa, y en contra
de Servicios de Grúas Maxi SpA, del giro de su denominación, RUT Nº 99.512.120-4,
representada legalmente por don Eduardo Alberto Naranjo Santibáñez, ignoro profesión u oficio,
cédula de identidad Nº 11.859.767-2, todos domiciliados en Las Araucarias N° 1198,
Huechuraba, Santiago, para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo, solicitando desde
ya que se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condena en costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:
Demostraré que don EDUARDO ALBERTO NARANJO SANTIBÁÑEZ, y doña
JACQUELINE BELMAR Y SERVICIOS DE GRÚAS MAXI SpA , han incurrido en lo que se
denomina como UNIDAD ECONÓMICA o un solo empleador para efectos laborales y
previsionales, toda vez que fui contratado en principio por don EDUARDO ALBERTO
NARANJO SANTIBÁÑEZ Y JACQUELINE BELMAR, quien pagaba mi sueldo diario desde
junio, específicamente el día 14 del año 2023 hasta 01 junio de 2024, sin embargo,
posteriormente, se me escrituró un contrato de trabajo bajo la razón social SERVICIOS DE
GRÚAS MAXI SpA donde figura como representante legal don Eduardo Alberto Naranjo
Santibáñez, quien es pareja de doña Jacqueline Belmar. Así, el criterio crucial para la
determinación de la unidad económica es la existencia entre ellas de un controlador,
representación y dominio común, condiciones que se corroboran en este caso, esto a la luz de lo
que paso a exponer. La existencia de una “dirección laboral común”. A saber, en el inicio de la
relación laboral el lugar designado en contrato no escriturado era el siguiente “Camino al
Noviciado número 24, LAMPA”, y lo siguió siendo cuando se me escritura contrato con la
empresa SERVICIOS DE GRÚAS MAXI SpA. Lo relevante para este punto es que ambos
sujetos demandados como personas naturales configuran una sola dirección laboral común
puesto que ambos pertenecen al mismo núcleo familiar, siendo don EDUARDO NARANJO
pareja de doña JACQUELINE BELMAR, junto con la empresa. Así, resulta evidente que
estaríamos frente a un ardid que consiste en el cambio de razón social de la empresa familiar,
esto con el fin de eludir posibles responsabilidades derivadas de
irregularidades e
incumplimientos, tal como de los que fui víctima. 2. COMPLEMENTARIEDAD O SIMILITUD
DE LOS PRODUCTOS Y/O SERVICIOS: Respecto al resto de los criterios establecidos en el
artículo 3 del Código del Trabajo, debe entenderse que no deben ser considerados como
copulativos, sino más bien como indicios de la existencia de una unidad económica. En este
sentido, la dirección laboral común, como elemento determinante, puede verse reforzada por la
concurrencia de alguno de los indicios contenidos en la norma o, incluso, por otros elementos
adicionales. Al respecto, la Orden Nº 3406/054, de fecha 3 de septiembre de 2014, establece que:
"la dirección laboral común, el elemento determinante, puede verse reforzada mediante la
concurrencia de alguno de los elementos indiciarios contenidos en la norma o a través de otros
indicios". En este contexto, al analizar los requisitos o indicios adicionales que permiten
identificar una unidad económica, contemplados en el artículo 3 del Código del Trabajo, es
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pertinente destacar la complementariedad o similitud de los productos y/o servicios prestados por
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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