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Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1754-2025, RUC 25-4-0734824-1, caratulada FAJARDO/FCCRR LIMITADA, se ha ordenado notificar a la demandada "FCCRR LIMITADA, RUT 76.9
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NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1754-2025, RUC
25-4-0734824-1, caratulada FAJARDO/FCCRR LIMITADA, se ha ordenado notificar a la
demandada "FCCRR LIMITADA, RUT 76.969.308-4, representada legalmente por Luis
Eduardo Carreño Cañete", mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo
dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada:
ILIANA PAOLA FAJARDO GONZALEZ, RUN: 28.567.679-7, cocinera, de nacionalidad
venezolana, con domicilio en CALLE MIRAFLORES N° 2727, ANTOFAGASTA; a VS con
respeto dice: Que, en tiempo y forma, vengo en interponer demanda en procedimiento de
aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones en
contra de SOCIEDAD GASTRONOMICA FFCCRR LIMITADA, RUT 76.969.308-4,
representada legalmente por LUIS EDUARDO CARREÑO CAÑETE, RUT 13.829.085-9
ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en AV. REPÚBICA DE CROACIA N° 0520,
ANTOFAGASTA, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que
continuación expongo: a I. RELACION CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS 1. DE LA
RELACION LABORAL 1) Inicio de la relación laboral: Ingrese a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación de la demandada con fecha 10 de diciembre de 202. 2)
Naturaleza de las funciones: La labor que inicialmente desempeñé en el año 2021 fue el cargo de
personal de aseo. No obstante, y atendido mi desempeño responsable e intachable, durante el año
2024 fui ascendida y reasignada a nuevas funciones, pasando a desempeñarme como cocinera,
asumiendo mayores responsabilidades propias de dicho cargo y cumpliendo de manera diligente
y eficiente todas las tareas que me fueron encomendadas, hasta la fecha del termino del mismo.
3) Lugar de prestación de los servicios: Presté mis servicios de manera continua, ininterrumpida
y bajo dependencia y subordinación de mi ex empleador, específicamente en Jardín Nómade,
ubicado en Avenida República de Croacia N° 0520, comuna de Antofagasta. 4) Jornada de
trabajo: En cuanto a la jornada de trabajo, ésta correspondía a una jornada ordinaria de 44 horas
semanales, distribuida de lunes a viernes. e 5) Remuneración y base de cálculo para efectos de
prestaciones y servicios: Mi remuneración mensual ascendía a la suma de $721.250. En tal
sentido, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la
remuneración que debe considerarse para los efectos legales pertinentes asciende a $721.250.-
(setecientos veintiún mil doscientos cincuenta pesos). 6) Vigencia del contrato: El contrato de
trabajo suscrito entre las partes era de carácter indefinido, poniéndose término a la relación
laboral con fecha 11 de septiembre de 2025. 7) Cotizaciones previsionales: Cabe destacar que mi
ex empleador no dio cumplimiento íntegro a la obligación de enterar las cotizaciones
previsionales, existiendo a la época del despido prestaciones previsionales pendientes de pago,
según paso a detallar: AFP Uno: Periodo diciembre 2021 a julio 2024. Fonasa: Periodo
diciembre 2021 a octubre 2024 AFC Chile: Periodo diciembre 2021 a octubre 2024 2. DEL
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Con fecha 11 de agosto de 2025, mi ex empleador
me comunicó el término de mi contrato de trabajo mediante carta entregada personalmente,
invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "necesidades
de la empresa, establecimiento o servicio". En primer térnino, el empleador invoca como
fundamento "el cierre definitivo del local comercial, como consecuencia de su venta", señalando
adicionalmente que ello habría hecho imposible la continuidad de las funciones y que no
existirían vacantes en otras dependencias. Sin embargo, la sola afirmación de una supuesta venta
y futuro cierre del local no constituye, por sí misma, una necesidad empresarial grave, objetiva y
permanente, en los términos exigidos por el artículo 161 inciso primero. En este caso, la carta no
acompaña antecedente alguno que permita comprobar la existencia real, efectiva y actual de la
supuesta venta del local o de un cierre definitivo, ni menos la existencia de una afectación
estructural a la empresa que justifique la separación de trabajadores. No se indica fecha cierta de
cierre, ni contrato de compraventa, ni reporte económico, ni ningún antecedente verificable que
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