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Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1754-2025, RUC 25-4-0734824-1, caratulada FAJARDO/FCCRR LIMITADA, se ha ordenado notificar a la demandada "FCCRR LIMITADA, RUT 76.9

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NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1754-2025, RUC 25-4-0734824-1, caratulada FAJARDO/FCCRR LIMITADA, se ha ordenado notificar a la demandada "FCCRR LIMITADA, RUT 76.969.308-4, representada legalmente por Luis Eduardo Carreño Cañete", mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: ILIANA PAOLA FAJARDO GONZALEZ, RUN: 28.567.679-7, cocinera, de nacionalidad venezolana, con domicilio en CALLE MIRAFLORES N° 2727, ANTOFAGASTA; a VS con respeto dice: Que, en tiempo y forma, vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD GASTRONOMICA FFCCRR LIMITADA, RUT 76.969.308-4, representada legalmente por LUIS EDUARDO CARREÑO CAÑETE, RUT 13.829.085-9 ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en AV. REPÚBICA DE CROACIA N° 0520, ANTOFAGASTA, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que continuación expongo: a I. RELACION CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS 1. DE LA RELACION LABORAL 1) Inicio de la relación laboral: Ingrese a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la demandada con fecha 10 de diciembre de 202. 2) Naturaleza de las funciones: La labor que inicialmente desempeñé en el año 2021 fue el cargo de personal de aseo. No obstante, y atendido mi desempeño responsable e intachable, durante el año 2024 fui ascendida y reasignada a nuevas funciones, pasando a desempeñarme como cocinera, asumiendo mayores responsabilidades propias de dicho cargo y cumpliendo de manera diligente y eficiente todas las tareas que me fueron encomendadas, hasta la fecha del termino del mismo. 3) Lugar de prestación de los servicios: Presté mis servicios de manera continua, ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de mi ex empleador, específicamente en Jardín Nómade, ubicado en Avenida República de Croacia N° 0520, comuna de Antofagasta. 4) Jornada de trabajo: En cuanto a la jornada de trabajo, ésta correspondía a una jornada ordinaria de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes. e 5) Remuneración y base de cálculo para efectos de prestaciones y servicios: Mi remuneración mensual ascendía a la suma de $721.250. En tal sentido, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración que debe considerarse para los efectos legales pertinentes asciende a $721.250.- (setecientos veintiún mil doscientos cincuenta pesos). 6) Vigencia del contrato: El contrato de trabajo suscrito entre las partes era de carácter indefinido, poniéndose término a la relación laboral con fecha 11 de septiembre de 2025. 7) Cotizaciones previsionales: Cabe destacar que mi ex empleador no dio cumplimiento íntegro a la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, existiendo a la época del despido prestaciones previsionales pendientes de pago, según paso a detallar: AFP Uno: Periodo diciembre 2021 a julio 2024. Fonasa: Periodo diciembre 2021 a octubre 2024 AFC Chile: Periodo diciembre 2021 a octubre 2024 2. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Con fecha 11 de agosto de 2025, mi ex empleador me comunicó el término de mi contrato de trabajo mediante carta entregada personalmente, invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". En primer térnino, el empleador invoca como fundamento "el cierre definitivo del local comercial, como consecuencia de su venta", señalando adicionalmente que ello habría hecho imposible la continuidad de las funciones y que no existirían vacantes en otras dependencias. Sin embargo, la sola afirmación de una supuesta venta y futuro cierre del local no constituye, por sí misma, una necesidad empresarial grave, objetiva y permanente, en los términos exigidos por el artículo 161 inciso primero. En este caso, la carta no acompaña antecedente alguno que permita comprobar la existencia real, efectiva y actual de la supuesta venta del local o de un cierre definitivo, ni menos la existencia de una afectación estructural a la empresa que justifique la separación de trabajadores. No se indica fecha cierta de cierre, ni contrato de compraventa, ni reporte económico, ni ningún antecedente verificable que Sitio Web: www.diarioficial.cl

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