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Segundo Juzgado de Familia de Santiago, causa RIT C-2041-2025, sobre alimentos, caratulada “Figueroa/González”, se ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveídos a Mauricio Cristián Gonz
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NOTIFICACIÓN
Segundo Juzgado de Familia de Santiago, causa RIT C-2041-2025, sobre alimentos,
caratulada “Figueroa/González”, se ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveídos
a Mauricio Cristián González Bravo, C.I.: 15.374.728-8, se desconoce domicilio. Demandante:
Katherine Mariela Figueroa Segura, C.I: 15.666.153-8, solicitando se decreten alimentos en
favor de los niños N.M.G.F. y M.C.G.F. A lo principal: Por admitida a tramitación demanda de
alimentos. Traslado. comparezcan las partes y sus apoderados a la audiencia preparatoria que se
realizará el día 05 de agosto próximo, a las 09:00 horas. La audiencia se celebrará con las partes
que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella sin
necesidad de ulterior notificación. Se hace presente que para efectos de la celebración de la
audiencia las partes podrán asistir presencialmente o conectarse vía videoconferencia.
considerando lo siguiente: La ID y Contraseña de la reunión se encontrarán disponibles en la
causa el día anterior a la audiencia, en un certificado con un link/ vínculo de internet mediante el
cual se podrán conectar. En el caso que la parte no cuente con los medios tecnológicos, podrá
comparecer personalmente a las dependencias del Tribunal. Alimentos provisorios: En
cumplimiento de lo que dispone el artículo 4to de la Ley 14.908, conforme lo preceptuado en el
artículo 3ro y 6to inciso 2º de la ley indicada precedentemente; modificado por la ley 21.389, y
con los antecedentes acompañados a la demanda consistente en el certificado nacimiento del
alimentario, que acredita el título para exigir del demandado la pensión alimenticia solicitada, la
relación de los hechos efectuada lo que constituye un indicio que permite estimar las necesidades
del alimentario; el certificado de vehículos motorizados del demandado; información contenida
en el certificado de acreencias bancarias, información sobre empleadores del demandado,
obtenida de Previred; y la presunción de medios económicos a que se refiere el artículo. 3 inciso
1º de la ley 14.908, se decreta provisoriamente y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva
y con mejores antecedentes, una pensión alimenticia a favor de N.M.G.F. y M.C.G.F, en la suma
la suma de 4,40956 unidades tributarias mensuales, equivalentes al mes de marzo de 2025 a
$300.000. la que se pagará por el demandado el día 5 de cada mes, a contar del mes siguiente de
la notificación de la presente resolución, mediante depósito en libreta de ahorro a la vista del
BancoEstado, Se hace presente al demandado que el Número de la Cuenta de Ahorro a la Vista
deberá ser requerido ante este Tribunal. Corresponde al alimentante realizar el pago de la pensión
dineraria regulada acorde al valor de la UTM al mes de su pago, pudiendo consultar dicho valor
en el siguiente link: https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2021.htm Se informa, además,
que los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables,
conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 14.908. Asimismo, se establece que, no
existiendo antecedentes suficientes para acreditar circunstancias socioeconómicas especiales de
alguno de los litigantes, estos deberán contribuir, por partes iguales, a solucionar los gastos
extraordinarios del alimentario, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con
posterioridad a esta fecha y cuya existencia no es posible prever, tales como el caso de
hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6to
inciso 2º de la ley de alimentos; los cuales serán reembolsados o rebajados, según quién hubiera
incurrido en el gasto, y en la proporción que corresponda; conjuntamente con la pensión
correspondiente al mes siguiente de efectuado el gasto u operado los seguros complementados u
otros beneficios en caso de existir, debiendo acompañar el comprobante al tribunal, y sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8vo
inciso 1º de la ley 14.908, conforme la información contenida en el certificado obtenido de
Previred; no encontrándose notificado aun el demandado de autos, ni contando con el número de
cuenta de ahorro para el pago de la pensión de alimentos; reitérese por la demandante en su
oportunidad la petición de retención para pago de pensión de alimentos por parte del empleador.
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