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Segundo Juzgado de Familia de Santiago, causa RIT C-2041-2025, sobre alimentos, caratulada “Figueroa/González”, se ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveídos a Mauricio Cristián Gonz

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NOTIFICACIÓN Segundo Juzgado de Familia de Santiago, causa RIT C-2041-2025, sobre alimentos, caratulada “Figueroa/González”, se ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveídos a Mauricio Cristián González Bravo, C.I.: 15.374.728-8, se desconoce domicilio. Demandante: Katherine Mariela Figueroa Segura, C.I: 15.666.153-8, solicitando se decreten alimentos en favor de los niños N.M.G.F. y M.C.G.F. A lo principal: Por admitida a tramitación demanda de alimentos. Traslado. comparezcan las partes y sus apoderados a la audiencia preparatoria que se realizará el día 05 de agosto próximo, a las 09:00 horas. La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. Se hace presente que para efectos de la celebración de la audiencia las partes podrán asistir presencialmente o conectarse vía videoconferencia. considerando lo siguiente: La ID y Contraseña de la reunión se encontrarán disponibles en la causa el día anterior a la audiencia, en un certificado con un link/ vínculo de internet mediante el cual se podrán conectar. En el caso que la parte no cuente con los medios tecnológicos, podrá comparecer personalmente a las dependencias del Tribunal. Alimentos provisorios: En cumplimiento de lo que dispone el artículo 4to de la Ley 14.908, conforme lo preceptuado en el artículo 3ro y 6to inciso 2º de la ley indicada precedentemente; modificado por la ley 21.389, y con los antecedentes acompañados a la demanda consistente en el certificado nacimiento del alimentario, que acredita el título para exigir del demandado la pensión alimenticia solicitada, la relación de los hechos efectuada lo que constituye un indicio que permite estimar las necesidades del alimentario; el certificado de vehículos motorizados del demandado; información contenida en el certificado de acreencias bancarias, información sobre empleadores del demandado, obtenida de Previred; y la presunción de medios económicos a que se refiere el artículo. 3 inciso 1º de la ley 14.908, se decreta provisoriamente y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y con mejores antecedentes, una pensión alimenticia a favor de N.M.G.F. y M.C.G.F, en la suma la suma de 4,40956 unidades tributarias mensuales, equivalentes al mes de marzo de 2025 a $300.000. la que se pagará por el demandado el día 5 de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la presente resolución, mediante depósito en libreta de ahorro a la vista del BancoEstado, Se hace presente al demandado que el Número de la Cuenta de Ahorro a la Vista deberá ser requerido ante este Tribunal. Corresponde al alimentante realizar el pago de la pensión dineraria regulada acorde al valor de la UTM al mes de su pago, pudiendo consultar dicho valor en el siguiente link: https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2021.htm Se informa, además, que los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 14.908. Asimismo, se establece que, no existiendo antecedentes suficientes para acreditar circunstancias socioeconómicas especiales de alguno de los litigantes, estos deberán contribuir, por partes iguales, a solucionar los gastos extraordinarios del alimentario, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad a esta fecha y cuya existencia no es posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6to inciso 2º de la ley de alimentos; los cuales serán reembolsados o rebajados, según quién hubiera incurrido en el gasto, y en la proporción que corresponda; conjuntamente con la pensión correspondiente al mes siguiente de efectuado el gasto u operado los seguros complementados u otros beneficios en caso de existir, debiendo acompañar el comprobante al tribunal, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8vo inciso 1º de la ley 14.908, conforme la información contenida en el certificado obtenido de Previred; no encontrándose notificado aun el demandado de autos, ni contando con el número de cuenta de ahorro para el pago de la pensión de alimentos; reitérese por la demandante en su oportunidad la petición de retención para pago de pensión de alimentos por parte del empleador.

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