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El juzgado de letras del trabajo de san miguel, ureta cox 855, san miguel, ordenó notificación por aviso a la demandada elecpa energía SpA, representada legalmente por josefa antonia palma gonzález, e
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NOTIFICACIÓN
EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL, Ureta Cox 855, San
Miguel, ordenó notificación por aviso a la demandada ELECPA ENERGÍA SpA, representada
legalmente por Josefa Antonia Palma González, en causa procedimiento Monitorio, RIT
M-573-2025, caratulada “HIDALGO/ELECPA ENERGÍA SpA”. ROBERT OCTAVIO
HIDALGO HUENUL interpone demanda en procedimiento despido indebido con cobro de
prestaciones y nulidad del despido en contra de su exempleadora ELECPA ENERGÍA SpA,
representada legalmente por Josefa Antonia Palma González, y en forma solidaria o subsidiaria
en contra de CHILEMAT SpA, representada legalmente por Claudio Antonio Merino Díaz, en
contra de Administradora de Fondos de Pensiones AFP PLANVITAL S.A., representada
legalmente por Guillermo Matte Roos, y en contra de THE ANDES BRANDS S.A. (antes Lippi
S.A.), representada legalmente por Rafael Vielva Fernández. El demandante señala que prestó
servicios bajo subordinación y dependencia para Elecpa Energía SpA desde el 8 de julio de 2024,
fecha en que suscribió contrato de trabajo, desempeñándose como “maestro de primera - maestro
eléctrico”, labor que desarrolló tanto en dependencias de su empleadora como en distintas obras
e instalaciones vinculadas a las empresas mandantes antes individualizadas y percibiendo una
remuneración ascendente a $1.007.250. Agrega que inicialmente fue contratado a plazo fijo hasta
el 8 de agosto de 2024, pero que continuó prestando servicios de manera ininterrumpida con
conocimiento de la empresa, por lo que el vínculo laboral pasó a tener carácter indefinido.
Refiere que durante la vigencia del vínculo laboral existieron incumplimientos previsionales
relevantes, afirmando que Elecpa Energía SpA pagó solo parcialmente sus cotizaciones de
seguridad social, afirmando que su relación laboral concluyó el 31 de julio de 2025, oportunidad
en que se le informó verbalmente y de forma intempestiva que la empresa ya no tenía más
trabajo sin dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por lo
anterior, solicita que se acoja su demanda, declarando que el despido es injustificado y nulo, que
su relación laboral se encontraba bajo régimen de subcontratación, condenando solidaria o
subsidiariamente a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por
$1.007.250, indemnización por años de servicio por $1.007.250, recargo legal por $503.625,
feriado legal por $404.712, feriado proporcional por $40.240, el pago de todas las
remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha de su despido o hasta que este sea
convalidado, todo con reajustes, intereses y las costas de la causa. Tribunal resuelve 22.10.2025:
Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ROBERT OCTAVIO
HIDALGO HUENUL, en contra de su exempleadora, ELECPA ENERGÍA SpA, representada
legalmente por doña JOSEFA ANTONIA PALMA GONZÁLEZ. Frente a dicha resolución, la
parte demandante deduce RECLAMACIÓN con fecha 30.10.2025. Tribunal resuelve: Téngase
por interpuesta reclamación en contra de la resolución dictada en estos antecedentes con fecha 22
de octubre de 2025. Atendida a la imposibilidad de notificar a la demandada ELECPA
ENERGÍA SpA, se solicitó notificarla a través de publicación de aviso en el Diario Oficial, a lo
que el tribunal accedió. Tribunal resuelve 02.07.2026: A lo principal: Atendido el mérito de los
antecedentes, notifíquese a la demandada ELECPA ENERGÍA SpA, en la forma establecida en
el artículo 439 del Código del Trabajo. Conforme a lo anterior, se resuelve: CÍTASE A LAS
PARTES A AUDIENCIA ÚNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA, para
el día 10 de agosto de 2026, a las 09:50 horas. Las partes deberán asistir a la audiencia con todos
sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar
expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendrá lugar solo con la parte
que asista, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella. Las
defensas orales deberán ser realizadas por abogados habilitados. Se hace presente a las partes
que, para la rendición de una eventual prueba confesional, deberán asistir personalmente o en el
caso de tratarse de personas jurídicas, por intermedio de su representante legal; lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 inciso segundo del Código del Trabajo. En caso
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