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RIVEROS GEOROCK SPA. CON BUJES”; Ing.: 12/01/2026; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: demanda declarativa de in

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NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-29-2026 Ruc 26-4-0750304-9; caratulada “RIVEROS GEOROCK SPA. CON BUJES”; Ing.: 12/01/2026; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: demanda declarativa de inoponibilidad de fuero. En lo Principal: Interpone demanda declarativa de inoponibilidad de fuero. Primer Otrosí: Personería. Segundo Otrosí: Acompaña documento. Tercer Otrosí: Forma de notificación. Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder. Quinto Otrosí: Solicitud que indica. S.J.L DEL TRABAJO DE RANCAGUA Jaime Varela Charme, cédula de identidad N° 9.128.196-1, abogado, en representación, según se acreditará en un otrosí, de Georock SpA, RUT N° 77.842.840-7, del giro se servicios a la minería, en adelante indistintamente la “Empresa”, a US, respetuosamente digo: Que, por este acto, vengo en interponer demanda declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra de don Erick Luis Bujes Cereño, empleado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.516.271-1, con domicilio en calle Eusebio Lillo 1067, Sta. Cruz de Triana, Rancagua solicitando se declare la inoponibilidad del fuero sindical del trabajador antes indicado en razón de los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: 1.- Procedencia de demandar la inoponibilidad del fuero sindical. Acción declarativa La acción declarativa se define como aquella que persigue la dictación de una sentencia que se limita a declarar la existencia o extinción de un derecho, o bien una situación jurídica, que en los hechos aparece como incierta. En este tipo de acciones el interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptible de cumplimiento compulsivo. Mediante esta presentación, mi representada ejerce una acción declarativa a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inexistencia o inoponibilidad respecto de la empresa del fuero sindical del que don Erick Luis Bujes Cereño es titular hasta esta fecha en su calidad de Director de la Organización Sindical denominada Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile "Fetra Chile", R.S.U. 06.01.0825. y de Tesorero del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Transporte, Minería, Industria y Otros "Sintramin Chile", R.S.U. 06.01.0597. El derecho que asiste a esta parte en cuanto impetrar este tipo de acciones ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la que se ha pronunciado acerca de la facultad del empleador para interponer demanda laboral en contra de sus trabajadores, conforme el artículo 420 letra a) del Código de Trabajo (CT), desde que la competencia que allí se otorga a los juzgados laborales dice relación con los conflictos entre empleadores y trabajadores y, “en la especie, aún cuando consecuencialmente se persiga validar los despidos de ciertos trabajadores, no es ese el sustento del libelo, sino la existencia o nulidad de un sindicato y la citada consecuencia, en caso alguno podría entenderse ventiladas en un juicio en que no han hecho valer sus derechos los dependientes desvinculados" (lo destacado es nuestro). (Sentencia de 08 de abril de 2008, dictada en autos Rol 368-2008, en igual sentido en causa rol 365-2008). Conforme a lo expresado, el empleador puede perfectamente demandar a un trabajador, toda vez que el trabajador demandado podrá siempre hacer valer sus derechos, desvirtuando o contrastando la pretensión del empleador, lo que determina la total competencia del Tribunal conforme dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo al señalar que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral” y "b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo". El articulo 420 antes citado pone énfasis en la exigencia de que el asunto que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional tenga naturaleza sindical1 , que derive de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva2 . Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, en causa Rol 9440-2013: De otra parte,

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