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RIVEROS GEOROCK SPA. CON BUJES”; Ing.: 12/01/2026; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: demanda declarativa de in
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-29-2026 Ruc 26-4-0750304-9;
caratulada “RIVEROS GEOROCK SPA. CON BUJES”; Ing.: 12/01/2026; PROCEDIMIENTO:
Ordinario; MATERIA: demanda declarativa de inoponibilidad de fuero. En lo Principal:
Interpone demanda declarativa de inoponibilidad de fuero. Primer Otrosí: Personería. Segundo
Otrosí: Acompaña documento. Tercer Otrosí: Forma de notificación. Cuarto Otrosí: Patrocinio y
poder. Quinto Otrosí: Solicitud que indica. S.J.L DEL TRABAJO DE RANCAGUA Jaime
Varela Charme, cédula de identidad N° 9.128.196-1, abogado, en representación, según se
acreditará en un otrosí, de Georock SpA, RUT N° 77.842.840-7, del giro se servicios a la
minería, en adelante indistintamente la “Empresa”, a US, respetuosamente digo: Que, por este
acto, vengo en interponer demanda declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra
de don Erick Luis Bujes Cereño, empleado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.516.271-1, con
domicilio en calle Eusebio Lillo 1067, Sta. Cruz de Triana, Rancagua solicitando se declare la
inoponibilidad del fuero sindical del trabajador antes indicado en razón de los antecedentes de
hecho y derecho que paso a exponer: 1.- Procedencia de demandar la inoponibilidad del fuero
sindical. Acción declarativa La acción declarativa se define como aquella que persigue la
dictación de una sentencia que se limita a declarar la existencia o extinción de un derecho, o bien
una situación jurídica, que en los hechos aparece como incierta. En este tipo de acciones el
interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptible de cumplimiento
compulsivo. Mediante esta presentación, mi representada ejerce una acción declarativa a fin de
obtener un pronunciamiento acerca de la inexistencia o inoponibilidad respecto de la empresa del
fuero sindical del que don Erick Luis Bujes Cereño es titular hasta esta fecha en su calidad de
Director de la Organización Sindical denominada Federación de Sindicatos de Trabajadores de
Chile "Fetra Chile", R.S.U. 06.01.0825. y de Tesorero del Sindicato Nacional Interempresa de
Trabajadores de Transporte, Minería, Industria y Otros "Sintramin Chile", R.S.U. 06.01.0597. El
derecho que asiste a esta parte en cuanto impetrar este tipo de acciones ha sido reconocido por la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la que se ha pronunciado acerca de la facultad del
empleador para interponer demanda laboral en contra de sus trabajadores, conforme el artículo
420 letra a) del Código de Trabajo (CT), desde que la competencia que allí se otorga a los
juzgados laborales dice relación con los conflictos entre empleadores y trabajadores y, “en la
especie, aún cuando consecuencialmente se persiga validar los despidos de ciertos trabajadores,
no es ese el sustento del libelo, sino la existencia o nulidad de un sindicato y la citada
consecuencia, en caso alguno podría entenderse ventiladas en un juicio en que no han hecho
valer sus derechos los dependientes desvinculados" (lo destacado es nuestro). (Sentencia de 08
de abril de 2008, dictada en autos Rol 368-2008, en igual sentido en causa rol 365-2008).
Conforme a lo expresado, el empleador puede perfectamente demandar a un trabajador, toda vez
que el trabajador demandado podrá siempre hacer valer sus derechos, desvirtuando o
contrastando la pretensión del empleador, lo que determina la total competencia del Tribunal
conforme dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo al señalar que serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las cuestiones suscitadas entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral” y "b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre
organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados
de letras con competencia en materia del trabajo". El articulo 420 antes citado pone énfasis en la
exigencia de que el asunto que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional tenga
naturaleza sindical1 , que derive de la aplicación de las normas sobre organización sindical y
negociación colectiva2 . Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, en causa Rol 9440-2013: De otra parte,
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