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San martín con industria panificadora texia limitada”; ing.: 04/02/2026; procedimiento: ordinario; materia: des

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NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-86-2026 RUC 26-4-0757822-7; caratulada “SAN MARTÍN con INDUSTRIA PANIFICADORA TEXIA LIMITADA”; Ing.: 04/02/2026; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: Despido Indirecto. EN LO PRINCIPAL: Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, Declaración de Unidad Económica, Subterfugio, Nulidad de Despido, Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones que indica. EN EL PRIMER OTROSÍ: Medios de Prueba. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Propone forma de notificación. EN EL TERCER OTROSÍ: Oficio. EN EL CUARTO OTROSÍ: Acompaña Documentos. EN EL QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. L. del Trabajo de Rancagua PEDRO LUIS SAN MARTÍN NOVOA, chileno, casado, panadero, cédula nacional de identidad N° 9.027.171-7, con domicilio en pasaje Kula N° 1270, villa Los Naranjos II, Rancagua, a US., respetuosamente digo: Que, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 3°, 171, 446 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en tiempo y forma en deducir demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, declaración de unidad económica, subterfugio, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de: 1) INDUSTRIA PANIFICADORA TEXIA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT 79.786.240-1, representada por don ALAMIRO DEL TRÁNSITO VALENZUELA GUZMÁN, cédula nacional de identidad N° 5.291.073-0, ignoro profesión u oficio, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, o, bien por quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo al momento de la notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Luis Cruz Martínez N° 1131, población Granja, comuna de Rancagua; 2) BÁRBARA DENISSE VALENZUELA PONCE, empresa del giro panadería, RUT 10.211.675-5, representada por doña BÁRBARA DENISSE VALENZUELA PONCE, cédula nacional de identidad N° 10.211.675-5, ignoro profesión u oficio, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, o, bien por quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo al momento de la notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida El Sol N° 02207, villa Cordillera, comuna de Rancagua; y, 3) PANADERÍA ALAMIRO DEL TRÁNSITO VALENZUELA GUZMÁN E.I.R.L., empresa del giro panadería, RUT 76.868.025- 6, representada por don ALAMIRO DEL TRÁNSITO VALENZUELA GUZMÁN, cédula nacional de identidad N° 5.291.073-0, ignoro profesión u oficio, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, o, bien por quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo al momento de la notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Luis Cruz Martínez N° 1131, población Granja, comuna de Rancagua, solicitando que la misma sea acogida en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: I.- DE LA COMPETENCIA, CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO APLICABLE. 1. COMPETENCIA: Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la aplicación e interpretación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Lo que se planteará a US es justamente una controversia derivada del incumplimiento por parte de mi empleadora de las leyes que regulan la relación laboral tanto durante su vigencia como al término de la misma. 2. CADUCIDAD: Atendida la circunstancia que el término de la relación laboral, se produjo el día 29 de noviembre del año 2025, la presente demanda de despido indirecto, declaración de unidad económica, subterfugio, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, no se encuentra caduca, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 en relación con el articulo 171 ambos del Código del Trabajo. 3. PRESCRIPCIÓN: Teniendo en cuenta el término de la prestación de los servicios y la naturaleza de las prestaciones demandadas, esta acción no se encuentra prescrita Sitio Web: www.diarioficial.cl conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. 4. PROCEDIMIENTO: Es aplicable el procedimiento de aplicación general, regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del

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