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San martín con industria panificadora texia limitada”; ing.: 04/02/2026; procedimiento: ordinario; materia: des
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-86-2026 RUC 26-4-0757822-7;
caratulada “SAN MARTÍN con INDUSTRIA PANIFICADORA TEXIA LIMITADA”; Ing.:
04/02/2026; PROCEDIMIENTO: Ordinario; MATERIA: Despido
Indirecto. EN LO
PRINCIPAL: Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto,
Declaración de Unidad Económica, Subterfugio, Nulidad de Despido, Cobro de Prestaciones e
Indemnizaciones que indica. EN EL PRIMER OTROSÍ: Medios de Prueba. EN EL SEGUNDO
OTROSÍ: Propone forma de notificación. EN EL TERCER OTROSÍ: Oficio. EN EL CUARTO
OTROSÍ: Acompaña Documentos. EN EL QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. L. del
Trabajo de Rancagua PEDRO LUIS SAN MARTÍN NOVOA, chileno, casado, panadero, cédula
nacional de identidad N° 9.027.171-7, con domicilio en pasaje Kula N° 1270, villa Los Naranjos
II, Rancagua, a US., respetuosamente digo: Que, de conformidad a las disposiciones contenidas
en el artículo 3°, 171, 446 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en tiempo y forma en
deducir demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, declaración de
unidad económica, subterfugio, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones
laborales, en contra de: 1) INDUSTRIA PANIFICADORA TEXIA LIMITADA, empresa del
giro de su denominación, RUT 79.786.240-1, representada por don ALAMIRO DEL
TRÁNSITO VALENZUELA GUZMÁN, cédula nacional de identidad N° 5.291.073-0, ignoro
profesión u oficio, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del
Código del Trabajo, o, bien por quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo al momento
de la notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Luis Cruz Martínez N° 1131,
población Granja, comuna de Rancagua; 2) BÁRBARA DENISSE VALENZUELA PONCE,
empresa del giro panadería, RUT 10.211.675-5, representada por doña BÁRBARA DENISSE
VALENZUELA PONCE, cédula nacional de identidad N° 10.211.675-5, ignoro profesión u
oficio, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del
Trabajo, o, bien por quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo al momento de la
notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida El Sol N° 02207, villa
Cordillera, comuna de Rancagua; y, 3) PANADERÍA ALAMIRO DEL TRÁNSITO
VALENZUELA GUZMÁN E.I.R.L., empresa del giro panadería, RUT 76.868.025- 6,
representada por don ALAMIRO DEL TRÁNSITO VALENZUELA GUZMÁN, cédula nacional
de identidad N° 5.291.073-0, ignoro profesión u oficio, con poder suficiente de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, o, bien por quien le suceda, subrogue o
reemplace en el cargo al momento de la notificación de la presente demanda, ambos con
domicilio en Luis Cruz Martínez N° 1131, población Granja, comuna de Rancagua, solicitando
que la misma sea acogida en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: I.- DE LA
COMPETENCIA, CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO APLICABLE. 1.
COMPETENCIA: Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es de competencia
de los Juzgados del Trabajo, todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la aplicación e interpretación
de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral. Lo que se planteará a US es justamente una controversia derivada del
incumplimiento por parte de mi empleadora de las leyes que regulan la relación laboral tanto
durante su vigencia como al término de la misma. 2. CADUCIDAD: Atendida la circunstancia
que el término de la relación laboral, se produjo el día 29 de noviembre del año 2025, la presente
demanda de despido indirecto, declaración de unidad económica, subterfugio, nulidad de
despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, no se encuentra caduca, de
conformidad con lo establecido en los artículos 168 en relación con el articulo 171 ambos del
Código del Trabajo. 3. PRESCRIPCIÓN: Teniendo en cuenta el término de la prestación de los
servicios y la naturaleza de las prestaciones demandadas, esta acción no se encuentra prescrita
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conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. 4. PROCEDIMIENTO: Es aplicable el
procedimiento de aplicación general, regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del
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