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De RUIZ, cédula identidad N°28.679.302-9. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, comuna de Santiago, en causa RIT: M-6694-2025, RUC: 25- 4-0746887-5, demandante ALFREDO ENRIQU

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NOTIFICACIÓN de RUIZ, cédula identidad N°28.679.302-9. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, comuna de Santiago, en causa RIT: M-6694-2025, RUC: 25- 4-0746887-5, demandante ALFREDO ENRIQUE SARMIENTO Demandado: COMERCIALIZADORA AYA SpA, RUT N°77.278.268-3, REPRESENTANTE LEGAL: Ludivanys Pinto Castillo. Por las acciones de Declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones. 1. Fecha de inicio, funciones y lugar de prestación de los servicios: Fui contratado por mi ex empleadora Comercializadora Aya SpA, el 05/03/2024, para desarrollar la labor de Carpintero en las dependencias de la empresa ubicadas en German yungue 3898, Estación Central. De inmediato debo hacer presente que, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 5 de marzo de 2024, presté servicios como tapicero y armador de bases de cama y respaldos a mi ex empleador en torno a una relación de subordinación y dependencia constantes, cumpliendo yo sus órdenes y directrices, y estando bajo su control respecto del cumplimiento de las tareas encomendadas. Existía un horario de trabajo definido, el cual iba desde las 08:00 a las 17:00 horas y una remuneración prometida, la que, en los hechos, era pagada vía transferencia electrónica, mensualmente, la asistencia era registrada mediante la suscripción de un cuaderno y don Brayan Vielma y don Jorge Lobaton ejercían facultades de dirección y mando dentro de la sucursal. Lo anterior, aun cuando mi ex empleador nunca escrituró un contrato de trabajo. Por lo tanto, SS., en la especie, y como se acreditará, concurren todos los indicios de laboralidad que hacen presumir la existencia del vínculo consensual de contrato de trabajo, existiendo servicios personales bajo subordinación y dependencia del empleador en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. 2. Naturaleza jurídica del contrato y duración de este. Al momento de mi despido mi contrato era indefinido. 3. Remuneración: Mi remuneración bruta mensual para efectos del Art. 172 era de $900.000, suma determinada teniendo en consideración que mi remuneración liquida mensual ascendia a la suma de $700.000, valor al cual se le debe adicionar el veinte por ciento por conceto de cotizaciones previsionales, otorgando una remuneración bruta mensual de $900.000. 4. Jornada de trabajo: Que, en cuanto a mi jornada de trabajo, esta correspondía a 45 horas semanales y de acuerdo con lo estipulado en el contrato, esta se encontraba distribuida de lunes a viernes en el siguiente horario: de 08:00 a 17:00 horas y los días sábado de 08:00 a 14:00 horas. 5. Término de la relación laboral: Con fecha 27/10/2025, realice mi despido indirecto fundando en el Art. 171, en relación con el Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Los motivos que fundan esta decisión fueron los siguientes:Los hechos o circunstancias determinantes de mi autodespido se fundan en encontrase mi ex-empleador en la situación prevista por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el contrato”. Este incumplimiento se ha materializado en el obligarme a trabajar bajo informalidad laboral, no cumplimiento de la obligación de declarar y pagar las cotizaciones de seguridad social que en derecho me corresponden y en el no otorgamiento de trabajo efectivo. Que como primer incumplimiento debo hacer presente que mi ex-empleador ha incurrido en un grave incumplimiento a sus obligaciones al obligarme a permanecer en informalidad laboral, esto es, desde el 5 de marzo de 2024 hasta el 27 de octubre de 2025 fecha en que concluyo la relación laboral mediante mi despido indirecto. Este incumplimiento de mi exempleador no tiene sustento jurídico alguno, debido a que durante toda la vigencia de la relación laboral se configuraron todos y cada uno de los elementos propios de la relación laboral consagrados en el artículo 7° del Código del Trabajo, desarrollando una prestación de servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, de manera indefinida, existiendo una verdadera relación laboral, continua y sin interrupciones, cumpliendo con una jornada de trabajo, recibiendo remuneración, siguiendo órdenes, entre otras circunstancias. Que como segundo incumplimiento es preciso señalar que la parte demandada ha transgredido una de las obligaciones esenciales de la relación laboral, al no

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