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Sebastián erwin iraira fica servicios integrales de seguridad privada e.i.r.l.” o
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras de Angol, calle Dieciocho 528, Angol, en causa O-51-2025 RUC
25-4-0712430-0, caratulada “RAMÍREZ con SEBASTIÁN ERWIN IRAIRA FICA SERVICIOS
INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA E.I.R.L.” ordenó notificar por avisos demanda
extractada y resoluciones que se indican: LUIS CHAMORRO DÍAZ, abogado, en representación
de OSCAR EMILIO RAMÍREZ VIDAL, cesante, domiciliado en calle Teniente Merino N° 521,
Angol, digo: vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general de Despido
Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de SEBASTIÁN ERWIN
LISTER IRAIRA FICA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA E.I.R.L., rol
único tributario N° 76.280.952-4, cuyo representante legal es don SEBASTIÁN ERWIN
LISTER IRAIRA FICA, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°
16.650.495-3, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el Art. 4º del Código
del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ciprés N° 589, Villa La Araucaria,
Comuna de Santa Bárbara, Región del Biobío, (contratista). Así mismo demando respecto de su
responsabilidad solidaria en su calidad de empresa mandante, por su responsabilidad directa y/o
solidaria y/o subsidiaria, en virtud de lo que señala el artículo 183-B del Código del Trabajo, a
COMERCIAL SUPERÚNICO ANGOL LIMITADA, Rol único tributario N° 76.279.855-7,
persona jurídica de giro de su denominación, representada legalmente por doña ROMINA
MAGDALENA ESCOBAR VALDIVIA, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de
identidad N° 17.797.852- 3, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el Art.
4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en avenida del Libertador Bernardo O’Higgins
N° 350, comuna de Angol (Mandante), según expongo: Mi representado comenzó a prestar
servicios a SEBASTIÁN ERWIN LISTER IRAIRA FICA SERVICIOS INTEGRALES DE
SEGURIDAD PRIVADA E.I.R.L., quien a su vez prestaba servicios a COMERCIAL
SUPERÚNICO ANGOL LTDA. Su función era la de GUARDIA DE SEGURIDAD. Jornada
ordinaria de 45 horas semanales, en sistema de turnos rotativos con 30 minutos de colación.
Remuneración renta fija $981.250.- (novecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos).
Duración del Contrato de Trabajo: Indefinido. Cabe indicar que mi representado suscribió un
primer contrato a plazo fijo con fecha 11 de marzo de 2017. Según dicho contrato, en su cláusula
décima, se indicaba que duraría hasta el 31 de diciembre de 2017. Cumplida esa fecha mi
representado siguió prestando servicios con conocimiento del empleador, de lo cual, por
aplicación del artículo 159 N° 4, su contrato se transformó en uno de duración indefinida por el
solo ministerio de la ley, Empero, el empleador de todas formas hizo suscribir una serie de
contratos a plazo fijo a mi representado. El primero de ellos con fecha 18 de octubre de 2018 y el
último con fecha 22 de marzo de 2021, sin embargo, no alteran la circunstancia anteriormente
descrita, ya que mi representado prestó servicios de forma continua hasta la fecha de término de
su contrato. Tampoco existieron finiquitos que pusieran término a alguno de esos contratos a
plazo fijo, siendo en la realidad una relación laboral única, continua y de duración indefinida,
cuya fecha de inicio es aquella en que se ha celebrado el primer contrato, con fecha 11 de marzo
de 2017. Término de la relación laboral. Con fecha 29 de mayo de 2025, se le entrega carta de
aviso de despido que se le informa a mi representado que se pone término a su contrato de
trabajo, el cual dejaría de prestar servicios con fecha 29 de junio de 2025 fecha en la cual cesaron
sus funciones. Con fecha 14 de julio de 2025 ratifiqué finiquito de Trabajo. El instrumento
contiene reserva de derecho de demandar por despido injustificado, las indemnizaciones y
prestaciones que correspondan, motivo por el cual dicho documento no posee poder liberatorio
respecto de todas aquellas consideraciones en las que no existe acuerdo expreso de las partes. En
cuanto al despido propiamente tal, conforme a las disposiciones relativas al despido (artículos
162 y 168 del Código del Trabajo) establece la exigencia que pesa en el empleador, bajo toda
circunstancia, a fundar la carta de despido, tanto en los hechos como en el derecho. Ahora bien,
en el caso del despido de mi representado no se invocó correctamente la causal de conclusión de
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SEBASTIÁN ERWIN LISTER IRAIRA FICA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD