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S.J.L. DE LETRAS DEL TRABAJO DE LIMACHE, en causa RIT: O-34-2025, RUC: 25-4-0687410-1, demandante MARIO ALBINO CARVAJAL DONOSO, cédula de identidad N° 8.873.949-3, demandado MAURICIO EDUARDO MORALES O
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S.J.L. DE LETRAS DEL TRABAJO DE LIMACHE, en causa RIT: O-34-2025, RUC:
25-4-0687410-1, demandante MARIO ALBINO CARVAJAL DONOSO, cédula de identidad N°
8.873.949-3, demandado MAURICIO EDUARDO MORALES ORELLANA, cédula de
identidad N° 14.598.306-1. Con fecha 1 de enero de 2018, comencé a prestar servicios, para con
la demandada MAURICIO EDUARDO MORALES ORELLANA, C.I. número 14.598.306-1,
sin que se haya suscrito el respectivo contrato de trabajo dentro de plazo legal, cumpliendo
funciones de maestro carpintero, en cualquiera de los lugares donde mi jefe comprometiera
trabajos en construcción, dicho sea de paso, en reiteradas ocasiones le solicité a mi ex empleador
la escrituración del contrato de trabajo, no obstante que en todas esas ocasiones se negó, por lo
que me tuvo en informalidad laboral durante toda la relación laboral. Se estipuló un pago líquido
de $600.000.- los que eran pagados por mano o por medio de transferencias parcializando el
pago de manera semanal, por montos de $150.000.- Asimismo, se consideraría el pago de las
cotizaciones, por lo que el sueldo real era de $733.750.- (setecientos treinta y tres mil setecientos
cincuenta pesos).- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Las funciones que
desarrollaba eran de maestro carpintero, bajo la supervisión de don MAURICIO EDUARDO
MORALES ORELLANA, quien estaba permanentemente en obras. La jornada ordinaria de
trabajo fue pactada en jornada completa, distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas y a
veces teníamos que trabajar los sábados por pagos adicionales. Del término de la relación
laboral, es importante señalar que, con fecha 16 de marzo de 2025 mi ex jefe me indica que
desde el día lunes me encontraba despedido, ya que no tenía más trabajo para mí, cosa que es del
todo falsa, ya que al trabajar tantos años con el caballero, ya se sabía que realmente estaba
teniendo la misma cantidad de trabajo que siempre. El día lunes 17 de marzo de 2025
efectivamente me acerco al lugar donde habitualmente se prestaban servicios y me indica que ya
me había dicho que me encontraba despedido y que no me tenía considerado para otros
proyectos. Al paso de los días, siendo 29 de abril de 2025 me dirijo a la Inspección del Trabajo a
dar cuenta de esta situación y a interponer un reclamo administrativo, ya que el día 16 de marzo
fue mi último día de trabajo, habiendo sido despedido de mis funciones desde el día 17 de marzo
de 2025. Es importante señalar que no se me hizo entrega de la carta de despido ni mucho menos
se cumplieron con las formalidades de la escrituración del contrato ni tampoco de las
formalidades del despido. Por lo tanto, mi ex empleador me despide de manera incausada, se me
adeudan las cotizaciones previsionales de seguridad social durante toda la relación laboral, desde
el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 17 de marzo de 2025, en virtud de que, no
fueron declaradas ni pagadas en su totalidad, en las instituciones de FONASA, AFP Provida, y
AFC Chile. Por último, mi ex empleador me indicaba que él realizaba los descuentos para el
pago de las cotizaciones previsionales, pero en la realidad estas nunca fueron enteradas y
pagadas, configurándose así el delito de apropiación indebida, quedando las partes citadas a
comparendo de conciliación para el día 22 de mayo de 2025, llevándose a cabo dicho día, no
obstante que no se llegó a acuerdo alguno. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 del Código del Trabajo, “Contrato
individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte, de
conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 8 del mismo cuerpo legal, “Toda
prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo”. DEL DESPIDO INCAUSADO, De conformidad a lo
dispuesto por los incisos 1º y 2º del artículo 162 del Código del Trabajo, “Si el contrato de
trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere
término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá
comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio
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