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Uber international holding b.v.,”, que en forma extr
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NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando
causa RIT O-146-2026, RUC 26-4-0755826-9 caratulada “REYES/UBER INTERNATIONAL
HOLDING B.V.,”, que en forma extractada indica: ERNESTO REYES MOLINA, desempleado,
venezolano, cédula de extranjero N° 26.587.725-K, domiciliado para estos efectos en Calle
Freire N° 1190, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, a S.S., con respeto digo:
Encontrándome dentro de plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo
vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación
laboral, empleador único, unidad económica, despido injustificado, nulidad del despido, daño
moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: UBER PORTIER
CHILE SPA, Rut Nº 77.209.443-4, representada por su gerente general MARCO NANNIPIERI,
Rut Nº 24.539.263-K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo Nº
4501, Departamento, LC 1E, comuna de las Condes, Región Metropolitana; UBER RIDES
CHILE SPA., Rut 77.183.959-2, representada por su gerente general, ALBERTO VIGNAU
LEHMANN, Rut Nº 15.638.903-K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida
Apoquindo Nº 4501, Departamento, LC 1E, comuna de las Condes, Región Metropolitana;
UBER CHILE SPA, Rut Nº 76.270.707-1, representada por su gerente general, ALBERTO
VIGNAU LEHMANN, Rut Nº 15.638.903-K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en
Avenida Apoquindo Nº 4501, Departamento, LC 1E, comuna de las Condes, Región
Metropolitana; HINTER CHILE SPA, Rut Nº 77.099.356-3, representada por su gerente general
MARCO NANNIPIERI, Rut Nº 24.539.263-K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en
Avenida Apoquindo Nº 4501, Departamento, LC 1E, comuna de las Condes, Región
Metropolitana; UBER INTERNATIONAL HOLDING B.V., AGENCIA EN CHILE, sociedad
constituida en Países Bajos, Rut Nº 59.187.670-8, representada por su gerente general,
ALBERTO VIGNAU LEHMANN, Rut Nº 15.638.903-K, ignoro profesión u oficio, ambos
domiciliados en Avenida Apoquindo Nº 4501, Departamento, LC 1E, comuna de las Condes,
Región Metropolitana, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a
exponer. I.- COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO: A.- COMPETENCIA: Es
del caso S.S., que en virtud de lo dispuesto en el art., 420 letra a) del Código del Trabajo (en
adelante CT), el cual preceptúa lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, y tomando en
consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma
precitada, el Tribunal de su S.S., es plenamente competente para conocer de dichas materias.
Asimismo, según lo expresa el art., 423 del cuerpo legal precitado “Será juez competente para
conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se
hayan prestado los servicios…”, de esta forma y teniendo presente que los servicios se prestaron
en la ciudad de Concepción, por lo que es competente territorialmente el Juzgado de Letras del
Trabajo de su S.S B.- CADUCIDAD: Como estamos ante una acción de despido injustificado, el
plazo para su interposición es de 60 días hábiles (art., 168 del CT), contados desde que se
produzca la fecha de separación, que en el caso de marras fue el día 17 de noviembre del año
2025, y por tanto, el plazo vence el día 30 de enero del año 2026. C.- PROCEDIMIENTO:
Conforme al art., 496 del CT, teniendo en cuenta la cuantía superior a los 15 ingresos mínimos
remuneracionales de la demanda, se aplica el procedimiento contemplado en el Libro V párrafo
tercero, artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento de
Aplicación General, no obstante no cumplir con este requisito, esta parte invoca el artículo 498
del código del trabajo, siendo este una opción para el trabajador el procedimiento monitorio, no
siendo necesaria la comparecencia a la inspección del trabajo. No obstante ser superior la
cuantía, siendo además incoada una acción de declaración de único empleador, pues por ello
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debe ser tramittada conforme a las reglas del procedimeinto ordinario. II.- LOS HECHOS: 1.
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