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Head gold service spa”.,
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de junio de 2026
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NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1802-2025, RUC
25- 4- 0737431-5, caratulada “GALLEGOS/TRANSMARC”, se ha ordenado notificar a la
demandada HEAD GOLD SERVICE SPA”., R.U.T.: 77.615.109-2, persona
jurídica
representada por María Paz Escobar Loncomilla, cédula de identidad N°15.501.633-7, mediante
aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del
Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: KARIN REITER MERCADO, Abogada,
cédula nacional de Identidad N°21.104.261-3, en representación según se acreditará en un otrosí
de esta presentación de don JUAN ALBERTO GALLEGOS JOFRE, cédula de identidad
18.503.317-1, desempleado, soltero, con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero 1847,
Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de
declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, declaración
de existencia de la relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de
TRANSPORTES MARCO FUENTES EIRL, R.U.T. N°77.021.684-2, representada legalmente
por don Marco Antonio Fuentes Hermosilla, cédula de identidad 15.196.894- 5, desconozco
profesión, oficio y estado civil, o bien por quien la represente de conformidad a lo establecido en
el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Baquedano N°239, oficina 316,
comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, representada legal y solidariamente en virtud de
lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo en contra de MARCO ANTONIO
FUENTES HERMOSILLA, cédula de identidad N°15.196.894-5, desconozco profesión u oficio
y estado civil, con domicilio en Baquedano N°239, oficina 316, comuna de Antofagasta, región
de Antofagasta, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra a) y siguientes
del Código del Trabajo en contra de ICV INGENIERIA SAN VICENTE SPA., R.U.T.
N°93.546.000-K, representada legalmente por don Pablo Friederich Benario Troncoso, cédula de
identidad N°8.895.015-1, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo haga las
veces de tal, ambos con domicilio en Calle Marchant Pereira N°221 piso 10, comuna
Providencia, Santiago, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra a) y
siguientes del Código del Trabajo en contra de HEAD GOLD SERVICE SPA. R.U.T.
N°77.615.109-2, representada legalmente por doña María Paz Escobar Loncomilla, cédula de
identidad N°15.501.633-7 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza
dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Calle Prat
N°548, oficina 601, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, conforme a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. LOS HECHOS. A.
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha
21 de agosto de 2025, el actor inicia relación laboral en completa informalidad, toda vez que
pese a la insistencia del actor se le negó la escrituración del debido contrato de trabajo,
obteniendo solo respuestas evasivas al respecto de parte de su empleador TRANSPORTES
MARCO FUENTES EIRL, incumpliéndose de esta manera la obligación establecida en el
artículo 9° del Código del Trabajo. No obstante, lo anterior existió subordinación y dependencia
entre las partes, prestando el actor servicios continuos desde la fecha indicada, percibiendo
remuneración mensual, así mismo cumpliendo con un horario de trabajo impuesto por el
empleador, recibiendo instrucciones del mismo, configurándose así la relación laboral desde el
día 21 de agosto del año 2025. Con todo, la no escrituración del contrato de trabajo no afecta su
existencia y validez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º y 9º del Código del Trabajo,
cuyo supuesto factico se configura en el caso de marras, pues la escrituración de la prestación de
servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia no se realiza únicamente por la desidia
del empleador. Que, sin perjuicio de que el trabajador fue contratado por el demandado principal,
prestaba servicios indistintamente para el demandado solidario don MARCO ANTONIO
FUENTES HERMOSILLA, encontrándose también bajo sus órdenes y directrices. 2. Naturaleza
de las funciones. La labor para la cual fue contratado el actor era de “Pulido de estructuras”,
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