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Head gold service spa”.,

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de junio de 2026

Texto del documento

NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1802-2025, RUC 25- 4- 0737431-5, caratulada “GALLEGOS/TRANSMARC”, se ha ordenado notificar a la demandada HEAD GOLD SERVICE SPA”., R.U.T.: 77.615.109-2, persona jurídica representada por María Paz Escobar Loncomilla, cédula de identidad N°15.501.633-7, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: KARIN REITER MERCADO, Abogada, cédula nacional de Identidad N°21.104.261-3, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don JUAN ALBERTO GALLEGOS JOFRE, cédula de identidad 18.503.317-1, desempleado, soltero, con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero 1847, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, declaración de existencia de la relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de TRANSPORTES MARCO FUENTES EIRL, R.U.T. N°77.021.684-2, representada legalmente por don Marco Antonio Fuentes Hermosilla, cédula de identidad 15.196.894- 5, desconozco profesión, oficio y estado civil, o bien por quien la represente de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Baquedano N°239, oficina 316, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, representada legal y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo en contra de MARCO ANTONIO FUENTES HERMOSILLA, cédula de identidad N°15.196.894-5, desconozco profesión u oficio y estado civil, con domicilio en Baquedano N°239, oficina 316, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra a) y siguientes del Código del Trabajo en contra de ICV INGENIERIA SAN VICENTE SPA., R.U.T. N°93.546.000-K, representada legalmente por don Pablo Friederich Benario Troncoso, cédula de identidad N°8.895.015-1, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Calle Marchant Pereira N°221 piso 10, comuna Providencia, Santiago, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra a) y siguientes del Código del Trabajo en contra de HEAD GOLD SERVICE SPA. R.U.T. N°77.615.109-2, representada legalmente por doña María Paz Escobar Loncomilla, cédula de identidad N°15.501.633-7 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Calle Prat N°548, oficina 601, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. LOS HECHOS. A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 21 de agosto de 2025, el actor inicia relación laboral en completa informalidad, toda vez que pese a la insistencia del actor se le negó la escrituración del debido contrato de trabajo, obteniendo solo respuestas evasivas al respecto de parte de su empleador TRANSPORTES MARCO FUENTES EIRL, incumpliéndose de esta manera la obligación establecida en el artículo 9° del Código del Trabajo. No obstante, lo anterior existió subordinación y dependencia entre las partes, prestando el actor servicios continuos desde la fecha indicada, percibiendo remuneración mensual, así mismo cumpliendo con un horario de trabajo impuesto por el empleador, recibiendo instrucciones del mismo, configurándose así la relación laboral desde el día 21 de agosto del año 2025. Con todo, la no escrituración del contrato de trabajo no afecta su existencia y validez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º y 9º del Código del Trabajo, cuyo supuesto factico se configura en el caso de marras, pues la escrituración de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia no se realiza únicamente por la desidia del empleador. Que, sin perjuicio de que el trabajador fue contratado por el demandado principal, prestaba servicios indistintamente para el demandado solidario don MARCO ANTONIO FUENTES HERMOSILLA, encontrándose también bajo sus órdenes y directrices. 2. Naturaleza de las funciones. La labor para la cual fue contratado el actor era de “Pulido de estructuras”, Sitio Web: www.diarioficial.cl

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