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Establece prohibición temporal de caza en el área denominada cuenca de la laguna batuco, provincia de chacabuco, región metropolitana núm. 75 exento.- santiago, 3 de julio de 2026 vistos: el dfl nº 29
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 22 de julio de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DE AGRICULTURA
ESTABLECE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE CAZA EN EL ÁREA DENOMINADA
CUENCA DE LA LAGUNA BATUCO, PROVINCIA DE CHACABUCO, REGIÓN
METROPOLITANA
Núm. 75 exento.- Santiago, 3 de julio de 2026
Vistos:
El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de
Agricultura; lo dispuesto en el artículo 4°, de la ley Nº 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue
sustituido por la ley Nº 19.473; el decreto supremo Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura,
y sus modificaciones; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto
ley Nº 868, de 1981, que promulga la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias
de la Fauna Silvestre; el decreto ley Nº 3.485, de 1980, que aprueba la Convención relativa a las
Zonas Húmedas de Importancia Internacional (RAMSAR); lo informado por el Director
Regional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región Metropolitana, mediante Ord. Nº
725/2026; lo solicitado por el Director Nacional del mismo Servicio mediante Ord. Nº 1807 de
2026; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el decreto
Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura, y la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría
General de la República.
Considerando:
1. Que, el Ministerio de Agricultura es la institución del Estado encargada de fomentar,
orientar y coordinar la actividad silvoagropecuaria del país, cuya acción está encaminada, entre
otros fines, a la protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables del ámbito
silvoagropecuario.
2. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo encargado de la protección de los
recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país,
mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal.
3. Que, el numeral quinto del artículo 1° del decreto 186, de 1994, de este origen, delega en
el Ministro de Agricultura la facultad de suscribir bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" los decretos supremos relativos al establecimiento y ampliación de periodos de veda
de caza.
4. Que, el artículo 4º de la ley Nº 4.601 sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº
19.473, establece que: "el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en
determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de
convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u
otras que produzcan daño ambiental".
5. Que, mediante decreto N° 23, de 1995, del Ministerio de Agricultura, se estableció un
período de veda de conservación de 30 años, contados desde la fecha de publicación en el Diario
Oficial, para determinadas especies, en el área de la Cuenca de la Laguna Batuco, Provincia de
Chacabuco, Región Metropolitana, atendido, entre otros fundamentos, que dicha zona constituye
uno de los escasos ambientes naturales para la reproducción y hábitat de numerosas especies de
vida silvestre acuática.
6. Que, a través del Ord. Nº 725/2026, del Director Regional (S) del Servicio Agrícola y
Ganadero, de la Región Metropolitana, dirigido al Director Nacional del Servicio Agrícola y
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Ganadero, solicitó declarar nuevamente como área prohibida de caza la Cuenca de la Laguna
Batuco, Región Metropolitana, en atención a que la Cuenca de la Laguna Batuco constituye uno
de los escasos humedales presentes en la Región Metropolitana, conformando un sitio de
importancia para avifauna a nivel regional y sectorial en términos de su abundancia y diversidad.
En dicha zona, han encontrado su hábitat numerosas especies de aves acuáticas migratorias, que
deben ser protegidas en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la Conservación de las
Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) y en la Convención Relativa a Zonas
Húmedas de Importancia Internacional (RAMSAR).
7. Que, a través del Ord. Nº 1807/2026, del Director Nacional del Servicio Agrícola y
Ganadero, Oficina Central, dirigido al Ministro de Agricultura, se solicitó renovar la declaratoria
de esta área como zona prohibida para la caza y captura, lo que permitiría fortalecer
significativamente la protección de la Laguna Batuco, ya que este ecosistema se encuentra
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