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Ley de protección tarifaria eléctrica teniendo presente que el h. congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley: “artículo 1.- modifícase el decreto con fuerza de ley nº 4/20018
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 31 de julio de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DE ENERGÍA
LEY NÚM. 21.833
LEY DE PROTECCIÓN TARIFARIA ELÉCTRICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en
materia de energía eléctrica, en adelante “Ley General de Servicios Eléctricos”, en el siguiente
sentido:
1. Incorpóranse en el artículo 72º-9, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos
sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual
inciso sexto a ser inciso décimo tercero:
“Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las empresas podrán presentar ante la
Comisión un reporte voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de instalaciones
de transmisión contengan información que difiera sustancialmente de los antecedentes
previamente informados. El reporte deberá contener los documentos e inventarios de activos
corregidos, una propuesta con mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir los
efectos negativos causados producto de las diferencias sustanciales de información y los demás
antecedentes que establezca el reglamento.
Una vez presentado el reporte, la Comisión lo remitirá al Coordinador junto con todos sus
antecedentes fundantes. El Coordinador deberá, dentro del plazo de sesenta días hábiles,
prorrogables por treinta días más, manifestar su conformidad o disconformidad con el reporte
presentado por la respectiva empresa. Asimismo, deberá actualizar los inventarios de
instalaciones de transmisión.
En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad con el reporte, la Comisión lo
aprobará a través de resolución exenta y emitirá un nuevo informe técnico que contenga los
inventarios actualizados, con el fin de que el Ministerio de Energía modifique el decreto indicado
en el artículo 112º. El Coordinador deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia, con el
objeto de que aplique las sanciones que establece la ley Nº 18.410, si correspondiere. Sin
perjuicio de lo señalado, la declaración de conformidad establecida en este inciso tendrá por
efecto que las instalaciones de transmisión no serán excluidas del siguiente proceso de
tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley.
En caso contrario, si el Coordinador determina que los antecedentes presentados son
manifiestamente incompletos y no subsanan los errores identificados, persistiendo diferencias
sustanciales de información, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia y, además, las
instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación.
Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios,
deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114º y
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siguientes, reajustados de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor.
Los recursos provenientes de las multas que aplique la Superintendencia en virtud de lo
dispuesto en los incisos octavo y noveno de este artículo serán aportados al Fondo de
Estabilización de Tarifas creado por la ley Nº 21.472.
El Coordinador informará semestralmente sobre las empresas que han actualizado sus
inventarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará sobre las multas
aplicadas y aportadas al FET a la Comisión de Minería y Energía del Senado.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 157, a continuación del punto y seguido, la
oración “Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una
misma subestación eléctrica en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según
corresponda.”, por la siguiente: “Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio
deberán evaluarse en los respectivos puntos de compra de cada concesionaria en el sistema
eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.”.
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 163º, entre la frase “a consecuencia de fallas
prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía” y el punto y seguido, la siguiente
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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