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Diario Oficial· LEY

Ley de protección tarifaria eléctrica teniendo presente que el h. congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley: “artículo 1.- modifícase el decreto con fuerza de ley nº 4/20018

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 31 de julio de 2026

Texto del documento

MINISTERIO DE ENERGÍA LEY NÚM. 21.833 LEY DE PROTECCIÓN TARIFARIA ELÉCTRICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante “Ley General de Servicios Eléctricos”, en el siguiente sentido: 1. Incorpóranse en el artículo 72º-9, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso décimo tercero: “Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las empresas podrán presentar ante la Comisión un reporte voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de instalaciones de transmisión contengan información que difiera sustancialmente de los antecedentes previamente informados. El reporte deberá contener los documentos e inventarios de activos corregidos, una propuesta con mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir los efectos negativos causados producto de las diferencias sustanciales de información y los demás antecedentes que establezca el reglamento. Una vez presentado el reporte, la Comisión lo remitirá al Coordinador junto con todos sus antecedentes fundantes. El Coordinador deberá, dentro del plazo de sesenta días hábiles, prorrogables por treinta días más, manifestar su conformidad o disconformidad con el reporte presentado por la respectiva empresa. Asimismo, deberá actualizar los inventarios de instalaciones de transmisión. En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad con el reporte, la Comisión lo aprobará a través de resolución exenta y emitirá un nuevo informe técnico que contenga los inventarios actualizados, con el fin de que el Ministerio de Energía modifique el decreto indicado en el artículo 112º. El Coordinador deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia, con el objeto de que aplique las sanciones que establece la ley Nº 18.410, si correspondiere. Sin perjuicio de lo señalado, la declaración de conformidad establecida en este inciso tendrá por efecto que las instalaciones de transmisión no serán excluidas del siguiente proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley. En caso contrario, si el Coordinador determina que los antecedentes presentados son manifiestamente incompletos y no subsanan los errores identificados, persistiendo diferencias sustanciales de información, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia y, además, las instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación. Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114º y Sitio Web: www.diarioficial.cl siguientes, reajustados de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Los recursos provenientes de las multas que aplique la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los incisos octavo y noveno de este artículo serán aportados al Fondo de Estabilización de Tarifas creado por la ley Nº 21.472. El Coordinador informará semestralmente sobre las empresas que han actualizado sus inventarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará sobre las multas aplicadas y aportadas al FET a la Comisión de Minería y Energía del Senado.”. 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 157, a continuación del punto y seguido, la oración “Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.”, por la siguiente: “Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán evaluarse en los respectivos puntos de compra de cada concesionaria en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.”. 3. Intercálase en el inciso primero del artículo 163º, entre la frase “a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía” y el punto y seguido, la siguiente

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MINISTERIO DE ENERGÍA