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Ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol Nº C-661-2026, caratulados "Banco de Chile/Sociedad Inmobiliaria Terrasur Ltda.", se ordenó notificar por avisos a Sociedad Inmobiliaria Terrasur
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NOTIFICACIÓN
Ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol Nº C-661-2026, caratulados "Banco
de Chile/Sociedad Inmobiliaria Terrasur Ltda.", se ordenó notificar por avisos a Sociedad
Inmobiliaria Terrasur Limitada, representada legalmente por don Mario Eduardo de Jesús
Santibáñez Burrows, la siguiente demanda y resoluciones: Demanda: Paula Arancibia Rodríguez,
Abogada, cédula nacional de identidad número 9.342.648-7, en representación convencional, en
calidad de mandataria judicial del Banco de Chile, Sociedad Anónima del Giro Bancario, RUT
97.004.000-5, representada legalmente por don Eduardo Alberto Ebensperger Orrego, ambos
domiciliados en la ciudad y comuna de Santiago, calle Ahumada N° 251, a SS. respetuosamente
digo: Vengo en deducir demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Sociedad
Inmobiliaria Terrasur Limitada, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°
76.093.631-6, representada legalmente por don Mario Eduardo de Jesús Santibáñez Burrows,
cédula nacional de identidad N° 5.057.235-8, con domicilio en calle Chorrillos N° 695, comuna
de Viña del Mar, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a
exponer: I. Los hechos: Con fecha 21 de julio de 2020, mi representado, Banco de Chile, otorgó
a la demandada, Sociedad Inmobiliaria Terrasur Limitada, un préstamo de dinero o mutuo por la
suma de 1.100,427 Unidades de Fomento, cantidad que la deudora recibió en dinero efectivo a su
entera satisfacción y conformidad, según consta del pagaré N° 493874 suscrito en dicha fecha, el
cual documenta el referido mutuo de dinero. La deudora se obligó a restituir el capital adeudado
por concepto de capital e intereses en 7 cuotas, conforme al siguiente programa: 6 cuotas iguales
y sucesivas de UF 169,44 cada una, venciendo la primera de ellas el 2 de enero de 2025, y 1
cuota final de UF 169,44 con vencimiento el 2 de julio de 2025. Asimismo, se pactó que a partir
del 3 de enero de 2021, el capital adeudado devengaría intereses a razón de una tasa de interés
anual del 1,80%, y que el monto de cada una de las cuotas incluye pago de capital e intereses. En
caso de mora o simple retardo, la deudora se obligó a pagar intereses penales a contar del día
siguiente de producido ese evento y hasta su pago total, a una tasa igual a la máxima permitida
estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero vigente al tiempo de la mora, pero
sólo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo, pues en caso contrario se
continuaría devengando este último. Llegada la fecha de vencimiento de la primera cuota, esto
es, el 2 de enero de 2025, la demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago,
encontrándose en mora desde dicha fecha. Atendido que la deudora no pagó ninguna cuota,
habiéndose pactado que el no pago oportuno de alguna de las cuotas facultaría al acreedor para
hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido una vez transcurridos 15
días corridos desde la mora, mi representado hizo efectiva dicha caducidad del plazo. A la fecha
de presentación de esta demanda, la deudora adeuda a mi representado la totalidad del capital
prestado, esto es, la suma de 1.100,427 UF, equivalentes al 26 de enero de 2026 a $43.707.738.-
(conforme a la aclaración efectuada a folio 4), más los intereses convencionales devengados y
penales determinados desde la fecha de la mora hasta el pago efectivo de la deuda. II. El derecho:
El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra regulado en los artículos 2196 y
siguientes del Código Civil. El artículo 2200 del Código Civil establece que si no se hubiere
fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a
la entrega; en el caso de autos se fijó expresamente una fecha de vencimiento y se pactó una
cláusula de aceleración, la cual ya operó, encontrándose la obligación actualmente exigible. El
artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y la demandada se encuentra obligada a cumplir con la restitución del capital
prestado y sus intereses. Conforme al artículo 1489 del Código Civil, en los contratos bilaterales
va envuelta la condición resolutoria tácita, optando mi representado por demandar el
cumplimiento forzado de la obligación. Resultan aplicables además las normas de la ley N°
18.010 sobre operaciones de crédito de dinero. III. Petitorio: Por tanto, de conformidad con lo
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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