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13º Juzgado Civil de Santiago, Huérfanos 1409, 4º piso, causa Rol C-284-2025, autos caratulados "Banco Itaú Chile con Calbuyahue Uribe, Guillermo Francisco". Comparece Daniel Ocampo Miño, abogado, dom
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NOTIFICACIÓN
13º Juzgado Civil de Santiago, Huérfanos 1409, 4º piso, causa Rol C-284-2025, autos
caratulados "Banco Itaú Chile con Calbuyahue Uribe, Guillermo Francisco". Comparece Daniel
Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Enrique Foster Sur Nº 39, Piso 2, Comuna de Las
judicial en representación
Condes, correo electrónico dom@ocampoycia.cl, mandatario
convencional de Banco Itaú Chile, antes denominado Itaú Corpbanca, sociedad anónima
bancaria, cuyo gerente general es don André Carvalho Whyte Gailey, abogado, ambos
domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5537, Piso 20, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, a VS. con respeto digo: En la representación que invisto, interpongo demanda
ejecutiva en contra de don Guillermo Francisco Calbuyahue Uribe, empleado, domiciliado en
calle Jardín Oriente Nº 0181, Casa Nº 8, comuna de Til Til, en virtud de las siguientes
consideraciones. Por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2016, rectificada por la
escritura pública de fecha 7 de mayo de 2017, ambas otorgadas en la Notaría de Santiago de don
Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, el Banco ltaú Chile dio en préstamo al demandado la
cantidad de UF. 2.640.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. El demandado se obligó
a pagar el referido mutuo en el plazo de 300 meses, a contar del primer día hábil de enero de
2017, por medio de 300 cuotas o dividendos mensuales y sucesivos, por la cantidad de UF.
13,0677, que comprenden amortización de capital y pago de intereses, pudiendo pagarse cada
cuota dentro de los primeros diez días de cada mes. La tasa de interés real, anual y vencida del
presente mutuo ascendía a un 3,40%.- De acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima letra C)
de la mencionada escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta
devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente al que debió haberse pagado y hasta el
momento de su pago efectivo, un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para
de operaciones de crédito de dinero reajustables vigentes durante la mora, pero sólo si éstos
fuesen superiores al interés máximo convencional vigente a la fecha del presente contrato, caso
en el cual se devengará este último, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer
exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo
estipulado también en la cláusula décimo tercera. A fin de garantizar el exacto y oportuno
cumplimiento de la obligación de pago que da cuenta la escritura en comento, el ejecutado
constituyó primera hipoteca en favor de Itaú Corpbanca, sobre la Vivienda o Casa Nº 8 del
Condominio La Vendimia, con acceso por calle Jardín Oriente Nº 0181, Comuna de Til Til, que
incluye el uso y goce exclusivo del sitio donde se encuentra la vivienda, y respectivos derechos
en los bienes comunes, inscrita a su nombre a Fs. 44.739 Nº 64.318 del Registro de Propiedad
del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La hipoteca referida se inscribió a
fojas 30.055, número 32.682, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2017 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a
su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2024,
con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del
saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto, por medio de la presente demanda, el cual
asciende en capital a la cantidad de UF. 2.030,7025.- adeudando además la suma de UF.
69,3202.- por capital de los dividendos impagos a diciembre de 2024; y los intereses devengados
según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. En consecuencia, el
monto de la deuda que por el mutuo precedentemente singularizado mantiene el demandado con
mi representado, asciende en capital a la cantidad de UF. 2.100,0227.-, todas las cuales se han
hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses
pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. Tratándose en la
especie de una deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que consta de título ejecutivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, es procedente
que VS. ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. Por
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