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13º Juzgado Civil de Santiago, Huérfanos 1409, 4º piso, causa Rol C-284-2025, autos caratulados "Banco Itaú Chile con Calbuyahue Uribe, Guillermo Francisco". Comparece Daniel Ocampo Miño, abogado, dom

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NOTIFICACIÓN 13º Juzgado Civil de Santiago, Huérfanos 1409, 4º piso, causa Rol C-284-2025, autos caratulados "Banco Itaú Chile con Calbuyahue Uribe, Guillermo Francisco". Comparece Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Enrique Foster Sur Nº 39, Piso 2, Comuna de Las judicial en representación Condes, correo electrónico dom@ocampoycia.cl, mandatario convencional de Banco Itaú Chile, antes denominado Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don André Carvalho Whyte Gailey, abogado, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5537, Piso 20, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a VS. con respeto digo: En la representación que invisto, interpongo demanda ejecutiva en contra de don Guillermo Francisco Calbuyahue Uribe, empleado, domiciliado en calle Jardín Oriente Nº 0181, Casa Nº 8, comuna de Til Til, en virtud de las siguientes consideraciones. Por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2016, rectificada por la escritura pública de fecha 7 de mayo de 2017, ambas otorgadas en la Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, el Banco ltaú Chile dio en préstamo al demandado la cantidad de UF. 2.640.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. El demandado se obligó a pagar el referido mutuo en el plazo de 300 meses, a contar del primer día hábil de enero de 2017, por medio de 300 cuotas o dividendos mensuales y sucesivos, por la cantidad de UF. 13,0677, que comprenden amortización de capital y pago de intereses, pudiendo pagarse cada cuota dentro de los primeros diez días de cada mes. La tasa de interés real, anual y vencida del presente mutuo ascendía a un 3,40%.- De acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima letra C) de la mencionada escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente al que debió haberse pagado y hasta el momento de su pago efectivo, un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para de operaciones de crédito de dinero reajustables vigentes durante la mora, pero sólo si éstos fuesen superiores al interés máximo convencional vigente a la fecha del presente contrato, caso en el cual se devengará este último, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo estipulado también en la cláusula décimo tercera. A fin de garantizar el exacto y oportuno cumplimiento de la obligación de pago que da cuenta la escritura en comento, el ejecutado constituyó primera hipoteca en favor de Itaú Corpbanca, sobre la Vivienda o Casa Nº 8 del Condominio La Vendimia, con acceso por calle Jardín Oriente Nº 0181, Comuna de Til Til, que incluye el uso y goce exclusivo del sitio donde se encuentra la vivienda, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscrita a su nombre a Fs. 44.739 Nº 64.318 del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La hipoteca referida se inscribió a fojas 30.055, número 32.682, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto, por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de UF. 2.030,7025.- adeudando además la suma de UF. 69,3202.- por capital de los dividendos impagos a diciembre de 2024; y los intereses devengados según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. En consecuencia, el monto de la deuda que por el mutuo precedentemente singularizado mantiene el demandado con mi representado, asciende en capital a la cantidad de UF. 2.100,0227.-, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. Tratándose en la especie de una deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que consta de título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, es procedente que VS. ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. Por

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