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Richar Robles Martínez con la Pascana Limitada y Otros”, Se Ha Ordenado Notificar y Citar al D

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de agosto de 2026

Texto del documento

NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en causa RUC 26-4-0767556-7, RIT O-101-2026, caratulada “RICHAR ROBLES MARTÍNEZ con LA PASCANA LIMITADA Y OTROS”, se ha ordenado notificar y citar al demandado LA PASCANA LIMITADA, RUT 77.628.198-0 mediante aviso que deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la Audiencia Preparatoria fijada para el día 18 de agosto de 2026, a las 08:20 horas, en este tribunal en la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales o coempleador, subterfugio, despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones. PRIMER OTROSÍ: Nulidad del despido; SEGUNDO OTROSÍ: Acredita Personería y asume patrocinio; TERCER OTROSÍ: Forma de Notificación; CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don RICHAR WILLIAM ROBLES MARTÍNEZ, boliviano, soltero, trabajador, cédula provisoria 44.308.020-1, cédula de Bolivia 8154310, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 461, oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales o coempleaduría, subterfugio, despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones, conforme se detallará, en contra de LA PASCANA LIMITADA, RUT 77.628.198-0, representada legalmente por Cristian Ortiz Nibuscha, cédula de identidad N° 24.596.187-1, ignoro profesión u oficio, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Eleuterio Ramírez N° 2444, Calama, en contra de RYM SpA, RUT 77.966.068-0, representada legalmente por Landry Ortiz Nibuscha, cédula de identidad N° 25.541.912-9, ignoro profesión u oficio, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Eleuterio Ramírez N° 2444, Calama, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo en contra de TECNOLOGÍAS COBRA S.A., RUT 96.856.610-5, representada legalmente por Claudia Sánchez Bravo, cédula de identidad N° 13.483.298-3, ignoro profesión u oficio, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en calle Cobija N° 337, Antofagasta, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. LOS HECHOS: A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 11 de diciembre de 2023, el actor inició relación laboral con la demandada LA PASCANA LIMITADA, RUT 77.628.198-0, bajo vínculo de subordinación y dependencia; sin embargo, el contrato de trabajo no se escrituró únicamente por la desidia de su empleador sino hasta el 5 de mayo de 2024, fecha en que las partes suscriben contrato de trabajo el cual no reconoce la fecha real de inicio. No obstante aquello, existe relación laboral desde mayo de 2024, a la fecha del término de la misma por despido indirecto. En tal sentido, la no escrituración del contrato de trabajo no afecta su existencia y validez, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del Código del Trabajo, cuyo supuesto fáctico se configura en el caso de marras, pues la escrituración de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia no se realizó únicamente por la negativa de su empleador; teniendo la relación laboral el carácter de indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante prestó servicios de manera indistinta para RYM SpA, RUT 77.966.068-0, por lo que el actor actuaba bajo las órdenes e instrucciones de estas, sin poder diferenciar a ciencia cierta la figura del empleador, pues ambas ejercían dicha facultad, reconocimiento a ambas demandadas como sus empleadoras. Sitio Web: www.diarioficial.cl

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