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Richar Robles Martínez con la Pascana Limitada y Otros”, Se Ha Ordenado Notificar y Citar al D
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de agosto de 2026
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NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en causa RUC 26-4-0767556-7, RIT
O-101-2026, caratulada “RICHAR ROBLES MARTÍNEZ con LA PASCANA LIMITADA Y
OTROS”, se ha ordenado notificar y citar al demandado LA PASCANA LIMITADA, RUT
77.628.198-0 mediante aviso que deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme lo dispone
el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la Audiencia Preparatoria fijada para el día 18
de agosto de 2026, a las 08:20 horas, en este tribunal en la siguiente demanda extractada: EN LO
PRINCIPAL: Demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de un
mismo empleador para fines laborales y previsionales o coempleador, subterfugio, despido
indirecto o autodespido y cobro de prestaciones. PRIMER OTROSÍ: Nulidad del despido;
SEGUNDO OTROSÍ: Acredita Personería y asume patrocinio; TERCER OTROSÍ: Forma de
Notificación; CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO
DE CALAMA DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de identidad N°
14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don
RICHAR WILLIAM ROBLES MARTÍNEZ, boliviano, soltero, trabajador, cédula provisoria
44.308.020-1, cédula de Bolivia 8154310, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat
N° 461, oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en
deducir demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de un solo
empleador para fines laborales y previsionales o coempleaduría, subterfugio, despido indirecto o
autodespido y cobro de prestaciones, conforme se detallará, en contra de LA PASCANA
LIMITADA, RUT 77.628.198-0, representada legalmente por Cristian Ortiz Nibuscha, cédula de
identidad N° 24.596.187-1, ignoro profesión u oficio, o por quien en virtud del artículo 4° del
Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con
domicilio en Eleuterio Ramírez N° 2444, Calama, en contra de RYM SpA, RUT 77.966.068-0,
representada legalmente por Landry Ortiz Nibuscha, cédula de identidad N° 25.541.912-9,
ignoro profesión u oficio, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza
dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Eleuterio
Ramírez N° 2444, Calama, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y
siguientes del Código del Trabajo o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a
la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo en contra de
TECNOLOGÍAS COBRA S.A., RUT 96.856.610-5, representada legalmente por Claudia
Sánchez Bravo, cédula de identidad N° 13.483.298-3, ignoro profesión u oficio, o por quien en
virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de
esta demanda, ambos con domicilio en calle Cobija N° 337, Antofagasta, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. LOS
HECHOS: A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Inicio de la relación
laboral: Con fecha 11 de diciembre de 2023, el actor inició relación laboral con la demandada
LA PASCANA LIMITADA, RUT 77.628.198-0, bajo vínculo de subordinación y
dependencia; sin embargo, el contrato de trabajo no se escrituró únicamente por la desidia de su
empleador sino hasta el 5 de mayo de 2024, fecha en que las partes suscriben contrato de trabajo
el cual no reconoce la fecha real de inicio. No obstante aquello, existe relación laboral desde
mayo de 2024, a la fecha del término de la misma por despido indirecto. En tal sentido, la no
escrituración del contrato de trabajo no afecta su existencia y validez, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 7º y 9º del Código del Trabajo, cuyo supuesto fáctico se configura en el
caso de marras, pues la escrituración de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación
y dependencia no se realizó únicamente por la negativa de su empleador; teniendo la relación
laboral el carácter de indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante prestó servicios de
manera indistinta para RYM SpA, RUT 77.966.068-0, por lo que el actor actuaba bajo las
órdenes e instrucciones de estas, sin poder diferenciar a ciencia cierta la figura del empleador,
pues ambas ejercían dicha facultad, reconocimiento a ambas demandadas como sus empleadoras.
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