Diario Oficial· normas_generales
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Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 10 de agosto de 2026
Texto del documento
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d) Eliminar los numerales 6.1.1. “Modalidad General”, 6.1.2 “Modalidad Especial Agropecuaria”,
6.1.3 “Modalidad Especial Indígena” y 6.1.4 “Modalidad Etapas Tempranas”, y sus respectivos
párrafos.
e) Reemplazar el título del numeral 6.2.1 “Requisitos para Todos los IFNB”, por “Requisitos para
los IFNB de Modalidad General”.
f) Reemplazar el literal a) del numeral 6.2.1, por el siguiente:
“a) Poseer al menos 3 años de experiencia en el otorgamiento y administración de préstamos
productivos o comerciales, al momento de la postulación. La experiencia exigida al IFNB,
dirá relación con el ciclo completo del financiamiento del producto financiero para el cual el
intermediario financiero solicite los recursos de Corfo, el que deberá considerar la originación,
recuperación, cobranza y castigos de los financiamientos otorgados.
La experiencia considerará los últimos años anteriores a la postulación del IFNB.”
g) Agregar las siguientes letras j) y k), en el numeral 6.2.1:
“j) Para aquellos IFNB que sean del tipo definido en los literales f) y g), del numeral 6.1, deberán
cumplir además con los siguientes requisitos:
(i) Tener más de 100 clientes y/o socios.
(ii) Entregar a sus clientes capacitaciones y/o asesoría técnica agronómica, en ámbitos tales
como innovación y desarrollo de productos, programas fitosanitarios, u otras materias
vinculadas a las anteriores.
(iii) Tener activos superiores a $1.000.000.000.- (mil millones de pesos), al momento de
la postulación al Programa.
k) Para aquellos IFNB que sean del tipo definido en los literales h) e i), del numeral 6.1, deberán
cumplir además con los siguientes requisitos:
(i) Tener más de 100 clientes y/o socios.
(ii) Entregar a sus clientes capacitaciones y/o asesoría técnica, en ámbitos tales como
innovación y desarrollo de productos, desarrollo de mercados, entre otras materias
vinculadas, siempre que sean pertinentes al ámbito de acción de dicho Intermediario.
(iii) Tener activos superiores a $500.000.000.- (quinientos millones de pesos), al momento
de la postulación al Programa.”
h) Eliminar los numerales 6.2.2 “Requisitos para Modalidad Especial Agropecuaria”, 6.2.2.1
“Modalidad Especial Agropecuaria Adicional”, y 6.2.3 “Requisitos para Modalidad Especial
Indígena”.
Por la eliminación de los numerales anteriores, el actual numeral 6.2.4 “Requisitos para Modalidad
Etapas Tempranas”, pasa a ser el numeral 6.2.2.
i)
j) Reemplazar el literal g), del nuevo numeral 6.2.2, por el siguiente:
“Los requisitos indicados en las letras f), h) e i) del numeral 6.2.1. “Requisitos para IFNB de
Modalidad General””.
k) Reemplazar el numeral 6.4 “Antecedentes necesarios para la Postulación”, por los siguientes
numerales y sus párrafos respectivos:
“6.4 Postulación
6.4.1 Tipo de Postulación
El Intermediario Financiero podrá optar a dos tipos de postulación al Programa: una es del tipo
individual y la otra es de forma conjunta.
6.4.1.1 Postulación Individual
El Intermediario Financiero que postule de forma individual, deberá cumplir con todos los
requisitos establecidos en el numeral 6 de las Normas del Programa, según corresponda.
6.4.1.2 Postulación Conjunta
Este tipo de postulación consiste en que dos empresas postulen en forma conjunta, para que, en
forma coordinada, actúen como un solo IFNB. Estas empresas deberán pertenecer al mismo Grupo
Empresarial, de acuerdo con los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores,
y deberán tener una relación matriz-filial. La matriz asumirá el rol de contratante y se obligará
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directamente ante la Corporación (la “Entidad Contratante”), y la filial asumirá el rol operativo (la
“Entidad Operativa”); la Entidad Contratante será directamente responsable de todas las acciones
que realice la Entidad Operativa en el marco, con motivo u ocasión de este Programa.
La evaluación de la Entidad Contratante se efectuará de manera conjunta con la Entidad Operativa,
y eventualmente también con el resto del Grupo Empresarial (de acuerdo a los términos del artículo
96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, o en aquella que la sustituya o reemplace), y será
resuelta por el CEC.
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