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Diario Oficial· normas_generales

Modifica Decreto Supremo Nº 19, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Que Aprueba El Reglamento para la Aplicación del Sistema de

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 13 de agosto de 2026

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MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 19, DE 2018, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN, CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Núm. 69.- Santiago, 22 de junio de 2026. Visto: Lo dispuesto en los artículos 24 y 32, Nº 6 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; en el decreto ley Nº 1.224, que crea el Servicio Nacional de Turismo; en el decreto supremo Nº 19, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos, y en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando: 1.- Que, el Título VII de la ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, establece un Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos. 2.- Que, el artículo 30 de la ley Nº 20.423, señala que el Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos comprende un registro de los servicios turísticos agrupados por tipo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el reglamento; y la constatación del cumplimiento de los criterios de calidad y estándares de seguridad que se establezcan en dicho reglamento y en las normas técnicas correspondientes, precisando además que en dicho cuerpo normativo se establecerán los procedimientos del Sistema que no estén expresamente regulados en la ley. 3.- Que, los artículos 34 y 38 de la ley Nº 20.423, señalan que tanto los prestadores de servicios de alojamiento turístico como los de turismo aventura deberán inscribirse en el Registro Nacional de Clasificación. Asimismo, estos últimos se encuentran obligados a cumplir con los requisitos y estándares de seguridad que fije la autoridad en el reglamento para poder ejercer su actividad. 4.- Que, el decreto supremo Nº 19, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo aprobó el Reglamento para la Aplicación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos, y transcurridos más de cinco años desde su entrada en vigencia, se hace necesario introducir una modificación que permita cumplir de mejor manera las finalidades del Registro Nacional de Clasificación, establecidas en el artículo 36 de la ley Nº 20.423. 5.- Que, el Registro Nacional de Clasificación presenta una brecha significativa respecto del universo de prestadores de servicios turísticos con actividad económica declarada ante el Servicio de Impuestos Internos, situación que afecta de manera desproporcionada a micro, pequeñas y medianas empresas, las que constituyen la mayoría de los prestadores del sector y Sitio Web: www.diarioficial.cl carecen de los recursos para navegar de manera autónoma los procesos de formalización requeridos. 6.- Que esta brecha se ve agravada por la redacción vigente del artículo 21 del decreto supremo Nº 19, de 2018, cuya referencia a "otras iniciativas propias del Servicio" ha operado en la práctica como un impedimento para que el Servicio Nacional de Turismo pueda acompañar a prestadores no registrados en su proceso de incorporación al Registro, incluyendo acciones de orientación, asistencia técnica y guía en el cumplimiento de los requisitos aplicables. 7.- Que si bien resulta adecuado que el Servicio Nacional de Turismo no promocione ni difunda servicios no registrados, no existe justificación para que tampoco pueda apoyar activamente su formalización, siendo esta restricción contraria a los objetivos del Registro establecidos en el artículo 36 de la ley Nº 20.423, independientemente de si la inscripción del prestador tiene carácter obligatorio o voluntario.

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Organismo

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS