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1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín Nº950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-2004-2026, RUC: 26-4-0771605-0, DEMANDANTE 1 Alexia Valentina Biott Lillo. RUT: 20.314.291-9. DEMAND
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 17 de agosto de 2026
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NOTIFICACIÓN
1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín Nº950, Comuna de Santiago, en
causa RIT: O-2004-2026, RUC: 26-4-0771605-0, DEMANDANTE 1 Alexia Valentina Biott
Lillo. RUT: 20.314.291-9. DEMANDANTE 2: Constanza Mallaray Bustos Morales. RUT:
21.498.322-2. DEMANDANTE 3: Silvana Graciela Paz Urra Vera. RUT: 16.161.395-9.
DEMANDANTE 4: Natalia Carolina Verdugo González, RUT: 14.596.583- 7. DEMANDADA
1: Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción., RUT: 70.285.100-9;
REPRESENTANTE LEGAL: Rafael Herrera Zavala., RUT: 13.462.230-K, DEMANDADA 2 :
Compañía de Prestaciones Médicas Limitada., RUT: 76.056.832-5., REPRESENTANTE
LEGAL: Luis Felipe Vera Araya., RUT: 15.359.822-3. Por las acciones de Despido
improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales,
responsabilidad solidaria en régimen de subcontratación. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS La
demandada, MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCION, con fecha, 01 de julio de 2019, externalizó el servicio de cuidados médicos
de pacientes del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Ley 16.744,
mediante un contrato de prestación de servicios en régimen de subcontratación con la empresa
contratista COMPAÑÍA DE PRESTACIONES MÉDICAS LIMITADA. En virtud de este
vínculo, mis representadas fueron contratadas por COMPAÑÍA DE PRESTACIONES
MÉDICAS LIMITADA para prestar servicios como cuidadoras de pacientes Ley de Mutual,
ejecutando labores permanentes que constituyen el giro propio y específico de la empresa
mandante MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCION. Se demostrará en la secuela del presente juicio que esta relación comercial
entre las demandadas cumple todos los presupuestos para considerarla un régimen de
subcontratación. Firmado electrónicamente. CVE: 38FB109D Con fecha, 10 de marzo de 2026,
la empleadora directa, COMPAÑÍA DE PRESTACIONES MÉDICAS LIMITADA, comunicó el
término de la relación laboral de todas las demandantes. La misiva enviada invoca como causal
legal las necesidades de la empresa y los supuestos fácticos consistirían en la existencia de
supuestas deudas de arrastre por parte de la mandante MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA
CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION que harían inviable la continuidad de la
contratista. Esta justificación no se encuadra en ninguna de las causales taxativas del artículo 161
del Código del Trabajo. Se trata de una mera alegación de falta de liquidez derivada de una
disputa comercial, la cual es inoponible a los trabajadores conforme al principio de ajenidad del
riesgo empresarial. Para nada se trata de una justificación de necesidades de la empresa como
señala la misiva. A la fecha de despido de las actoras, 10 de marzo de 2026, la empleadora
directa mantenía deudas vigentes por concepto de cotizaciones previsionales (AFP), de salud
(FONASA/ISAPRE) y seguro de cesantía (AFC) respecto de todas las demandantes. La omisión
en el íntegro de estas cotizaciones al momento del despido acarrea la sanción de nulidad prevista
en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no se ha acreditado el pago total de las
imposiciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. Del mismo modo
evidencia que la empresa principal no venía ejerciendo el derecho a información y retención por
lo cual debe ser condenada solidariamente al pago de todas las indemnizaciones y prestaciones
que se fijen en la presente causa. Es más, esta situación de insolvencia de la contratista
efectivamente era de arrastre como señala la carta de despido pues a las actoras se les adeudaba
la remuneración de febrero de 2026 y tras el despido también los días trabajados del mes de
marzo de 2026. Los antecedentes singulares de cada una de las demandantes son los siguientes:
1.- ALEXIA VALENTINA BIOTT LILLO: Fue contratada por COMPAÑÍA DE
PRESTACIONES MÉDICAS LIMITADA con fecha 26 de febrero de 2021 para desempeñar
funciones en calidad de cuidadora. Su jornada de trabajo lo era de 45 horas semanales
distribuidas en sistema de turnos. La última remuneración para efecto de lo dispuesto en el
artículo 172 del Código del Trabajo lo era de $673.750. Se le adeuda la remuneración de febrero
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de 2026 y 10 días trabajados del mes de marzo de 2026. Cotizaba en AFP UNO, Fonasa y AFC
Chile. A la fecha de su despido se le adeudan 21,14 días de feriado. También se le adeudan
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