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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N° 950, Comuna de Santiago, en causa RIT M-1083-2026, RUC 26-4-0766777-7, demandante ALFREDO ALEJANDRO MENDOZA RIVERA, cédula de identidad N° 2

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 17 de agosto de 2026

Texto del documento

NOTIFICACIÓN 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N° 950, Comuna de Santiago, en causa RIT M-1083-2026, RUC 26-4-0766777-7, demandante ALFREDO ALEJANDRO MENDOZA RIVERA, cédula de identidad N° 26.346.011-1, demandado JARDÍN VITACURA SpA, RUT N° 77.128.447-7, REPRESENTANTE LEGAL: JORGE IGNACIO VALDÉS FERMANDOIS, RUT 18.018.539-9, por las acciones de DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES ADEUDADAS. Con fecha, 2 de noviembre de 2021, mi representado comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada JARDÍN VITACURA SpA, RUT N° 77.128.447-7, para prestar servicios en las dependencias de la demandada ubicada en Vitacura 6780, F1, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana. 2. La función para la que fue contratado mi representado, fue la de “BARMAN”. 3. Su jornada laboral era de 45 horas semanales, de lunes a domingo, distribuidas en un máximo de 6 días a la semana, en turnos rotativos, con un descanso diario para colación de 30 minutos. 4. La remuneración mensual era en promedio de $811.250.- (ochocientos once mil doscientos cincuenta pesos), pagadera de forma mensual. 5. Mi representado desde el inicio de la relación laboral cumplió con sus labores a cabalidad dando siempre lo mejor de sí, sin tener carta de amonestación o reclamo alguno. Es decir, durante más de 4 años ininterrumpidos mi representado se ha desempeñado con la mayor probidad y diligencia posible en el cumplimiento de sus labores, sin ningún tipo de inconveniente causado por su desempeño y sin que pese sobre él amonestación justificada alguna. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 6. Pese a lo anterior, el día 17 de enero de 2026, de forma inesperada y sorpresiva mi representado recibió carta de aviso de término de contrato con efecto inmediato, en la cual su empleador JARDÍN VITACURA SpA, RUT N° 77.128.447-7, se fundamentó falazmente en lo previsto en la causal del artículo 161 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, referido a la falta de probidad en el desempeño de sus funciones, y el artículo 160 N° 7, referido al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Los dichos del exempleador de mi patrocinado se pueden constatar en la carta de despido. 7. Contrario a lo expuesto en la carta de despido que antecede, mi representado siempre se ha desempeñado en forma correcta, cabal y honesta en el cumplimiento de sus funciones. Siempre ha solicitado permiso y obtenido la debida autorización para cualquier acción y/o actividad que realizaba dentro de las instalaciones en las cuales prestaba servicios. Pues durante la vigencia de la relación laboral, de más de cuatro años, nunca recibió amonestaciones escritas ni advertencias formales por su conducta o desempeño. Por el contrario, se desprende el hecho de haber sido despedido de manera indebida; esto, en atención a que en ningún caso los hechos argumentados resultan válidos y con la gravedad que amerita la causal invocada. 8. Por lo mismo, jamás había sido amonestado antes por tales circunstancias, si nos vamos al tenor real de un despido, era procedente en primer lugar amonestar al trabajador, realizar un monitoreo de la situación, realizar debidamente una investigación con la debida solicitud de testigos por parte de la empresa y solicitud de testigos a mi representado quienes pudieran dar versiones de los hechos que se le acusan, para tener una visión mucho más extensa que pueda dar cabida a una sanción tan grande como es el despido inmediato de un trabajador intachable que es la sanción más grave que pueda existir en nuestra legislación para un trabajador, por lo que no corresponde un despido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato cuando en la realidad no se ha incumplido el contrato con la gravedad que se alega ni mucho menos con la intencionalidad que pretenden hacer ver. 9. Además, la norma no sólo exige que el incumplimiento sea grave, sino que realmente signifique un perjuicio importante para el empleador, lo cual no se ha justificado de ninguna forma por parte de la empresa y todo argumento adicional que pueda agregar sería una forma de ampliar la carta, lo cual estaría totalmente prohibido por el legislador. En vista del despido y las circunstancias de este, mi representado interpone reclamo administrativo en fecha 19 de enero de 2026, quedando el mismo registrado con el número N° 1324/2026/1861 y citadas las partes a un comparendo en fecha 2 de febrero de 2026, concluyendo así la instancia

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