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Instruye Actualizar Folletos de Información al Profesional y al Paciente, en la Forma Que Indica, para los Productos Farmacéuticos Que Contienen Litio
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 24 de agosto de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DE SALUD
Instituto de Salud Pública
INSTRUYE ACTUALIZAR FOLLETOS DE INFORMACIÓN AL PROFESIONAL Y AL
PACIENTE, EN LA FORMA QUE INDICA, PARA LOS PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS QUE CONTIENEN LITIO
Núm. 4.010 exenta.- Santiago, 10 de agosto de 2026.
(Resolución)
Vistos:
Estos antecedentes; la información de seguridad publicada en el “Boletín sobre Seguridad
de Medicamentos de Uso Humano. Abril de 2024”, emitido por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS); las conclusiones científicas del Grupo de
Coordinación para el Procedimiento de Reconocimiento Mutuo y Descentralizado –
Medicamentos de Uso Humano (CMDh) y fundamentos para la variación, modificaciones a la
información del producto de la Agencia europea de medicamentos EMA; el Informe Técnico de
Seguridad Nº 24-115, elaborado por
la Sección Información de Medicamentos del
Subdepartamento Farmacovigilancia relacionado con el principio activo litio, y
Considerando:
Primero: Que, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes
N° 18.933 y N° 18.469, establece, en su artículo 59°, que es función de este Instituto ejercer las
actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás
productos sujetos a control sanitario. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
96° del Código Sanitario, el Instituto de Salud Pública de Chile es la autoridad encargada en todo
el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos
del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen
en el citado Código y sus reglamentos.
Segundo: Que, en particular, el artículo 63° del decreto supremo 3, de 2010, del Ministerio
de Salud, dispone que “por resolución fundada del Instituto, de oficio o a petición del titular,
podrán modificarse algunas de las menciones contenidas en la resolución del registro sanitario de
una especialidad farmacéutica”. A su turno, el artículo 64° del mismo reglamento estatuye que
“el Instituto podrá exigir, mediante resolución fundada, realizar o exigir que dentro de un plazo
definido se realicen las modificaciones del registro que sean necesarias para garantizar la calidad,
seguridad y eficacia en el uso de una o varias especialidades farmacéuticas, cuando mediante
antecedentes científicos emanados de la Organización Mundial de la Salud, de organismos o
entidades nacionales, internacionales o extranjeras o de su propia investigación, se forme la
convicción que alguna de las condiciones de uso autorizadas presenta un riesgo en su seguridad y
eficacia”.
Por su parte, el artículo 71° del mismo decreto dispone –en su parte pertinente– que “el
titular de registro sanitario es el responsable final de la seguridad y eficacia del medicamento.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas en atención a la naturaleza de cada
especialidad farmacéutica, todo titular de registro sanitario estará obligado a: 5) Mantener
actualizado el registro sanitario, con arreglo al estado de la ciencia y la técnica, especialmente en
relación con los métodos de control de calidad, así como a la seguridad y la eficacia de la
especialidad farmacéutica”.
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Por otro lado, la resolución exenta N° E140, de 9 de enero de 2026, establece directrices
para aplicar mecanismos de confianza regulatoria en funciones del Subdepartamento
Farmacovigilancia del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos, estableciendo en su
parte resolutiva que “el citado Subdepartamento podrá aplicar el mecanismo de confianza en la
toma de decisiones relacionadas a la identificación, difusión, mitigación y prevención de algún
peligro o riesgo para la salud pública derivado del uso de medicamentos y/o en la constatación de
una relación beneficio/riesgo desfavorable de un producto en particular. Como resultado de la
aplicación del mecanismo, el Instituto podrá, entre otras medidas que contempla la ley y el
reglamento, instruir la modificación de folletos de información, rótulos e indicaciones; publicar o
disponer publicar notas informativas; solicitar estudios adicionales sobre eficacia o seguridad
post-aprobación, y adoptar otras medidas de mitigación de riesgos como programas educativos,
material informativo, condiciones particulares de dispensación”.
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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