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Fija Procedimiento y Plazo para la Suspensión y Reposición de Interconexiones Entre Concesionarios de Servicio Público Y/o de Servicio Intermedio de Telecomunicacio
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 25 de agosto de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Subsecretaría de Telecomunicaciones
FIJA PROCEDIMIENTO Y PLAZO PARA LA SUSPENSIÓN Y REPOSICIÓN DE
INTERCONEXIONES ENTRE CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO Y/O DE
SERVICIO INTERMEDIO DE TELECOMUNICACIONES
Núm. 1.053 exenta.- Santiago, 18 de agosto de 2026.
(Resolución)
Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en
adelante e indistintamente “la Subsecretaría”.
b) La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, en adelante e
indistintamente “la Ley”.
c) El decreto supremo Nº 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, y sus
modificaciones.
d) El decreto supremo N° 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba reglamento sobre tramitación y resolución de reclamos de
servicios de telecomunicaciones, en adelante “el Reglamento”.
e) La resolución exenta N° 1.007, de 1995, de la Subsecretaría, que fija procedimiento y
interconexiones entre redes de servicio público de
plazo para establecer y aceptar
telecomunicaciones, y sus modificaciones.
f) La resolución exenta N° 1.663, de 2002, de la Subsecretaría, que fija procedimiento y
plazo para establecer y aceptar interconexiones en la red telefónica móvil para el intercambio de
mensajes de texto, y sus modificaciones.
g) La resolución exenta N° 1.879, de 2016, de la Subsecretaría, que determina sentido y
alcance del inciso final del artículo 25º de la ley Nº 18.168, y del artículo 32º del Plan Técnico
Fundamental de encaminamiento telefónico, en relación con la obligación de los concesionarios
de servicio público telefónico y del mismo tipo de pagar las tarifas por los servicios prestados a
través de las interconexiones.
h) La resolución N° 2.699-22 de la Fiscalía Nacional Económica.
i) La resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas
sobre exención del trámite de toma de razón, y sus modificaciones.
Considerando:
a) Que, el artículo 2° de la Ley consagra que todos los habitantes de la República tienen
libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones.
b) Que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley, corresponde al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, a través de esta Subsecretaría, la aplicación y control de la
ley y sus reglamentos.
c) Que, asimismo, el decreto ley N° 1.762, de 1977, radica en el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a través de esta Subsecretaría, funciones de dirección técnica superior,
orientación, control, coordinación, dictación de normas técnicas, control de su cumplimiento y
aplicación de sanciones administrativas en materia de telecomunicaciones.
d) Que, de conformidad al inciso primero del artículo 25° de la Ley es obligación de los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios
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intermedios establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y
plazos que establezca esta Subsecretaría, con el objeto de que los suscriptores y usuarios de
servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio
nacional.
e) Que el precitado artículo dispone en su inciso final que los precios o tarifas aplicados
entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados
de acuerdo a lo establecido en los artículos 30° a 30°J de la Ley.
f) Que, el régimen de interconexión debe ejercerse de buena fe y bajo condiciones técnicas,
operativas y económicas objetivas, transparentes, proporcionales y no discriminatorias, de modo
que permita resguardar tanto la interoperabilidad entre redes como la sostenibilidad del régimen
de interconexión previsto por la Ley.
g) Que, a su vez, el artículo 36° bis de la Ley establece que la obstaculización,
entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea,
constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a
5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios
afectados por la infracción, previendo, además, que mientras se tramiten reclamaciones o
acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u
órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.
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