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ECONÓMICA, DEMANDA 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-5951-2025, RUC: 25-4-0704941-4, demandante MARÍA MARCELA ANGUITA LETELIER, cédula

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 1 de septiembre de 2026

Texto del documento

NOTIFICACIÓN ECONÓMICA, DEMANDA 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-5951-2025, RUC: 25-4-0704941-4, demandante MARÍA MARCELA ANGUITA LETELIER, cédula de identidad N°7.011.644-8, DEMANDADO 1: MARÍA ELENA CRUZ BLANCO, RUT N°6.619.410-8, DEMANDADO 2: WELOOP SpA, RUT: 76.706.248-6, REPRESENTANTE LEGAL: MARÍA ELENA CRUZ BLANCO, RUT: 6.619.410-8. por las de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, acciones DECLARACIÓN DE UNIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES. II. LOS HECHOS. Unidad económica. Las demandadas constituyen una sola entidad o empresa para efectos laborales, es preciso señalar que al inicio de la relación laboral mi representada estuvo bajo la dirección y subdirección de doña MARÍA ELENA CRUZ BLANCO; y luego sin siquiera saber con certeza, ya que se creó la sociedad a la cual se demanda aproximadamente a fines del año 2023, cuando doña MARÍA ELENA CRUZ BLANCO, ya individualizada, constituye a la sociedad WELOOP SpA., pero ambas personas, en materia comercial y de negocios mantienen el mismo domicilio y funcionan bajo una misma y única dirección, y además, las instrucciones impartidas y que recibía mi representada no podía diferenciar quién las realizaba, o que persona es la que daba la orden, porque finalmente ambas eran una sola parte empleadora, ya que finalmente todo funcionaba como “un todo”, y en el peor de los casos si S.S. no lo estima así se produce una continuidad laboral entre ambas personas hacia mi representada. En términos prácticos, todo funcionaba en el mismo domicilio, el cual está ubicado en AV. LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS N°949, OFICINA 53, SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA. Así, mi representada recibía órdenes tanto de MARÍA ELENA CRUZ BLANCO por sí y como representante de WELOOP SpA., indistintamente. Así, las demandadas vendrían a constituir una sola empresa para efectos laborales y previsionales, entendida de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3 del Código del trabajo, como una sola organización de recursos, sean personales, materiales e inmateriales y ordenadas bajo una dirección común para el cumplimiento de las finalidades para la cual fueron creadas, por lo que deben responder indistintamente de las obligaciones para con sus trabajadores. Lo anterior, a la luz de los principios que informan el derecho laboral, esto es, la primacía de la realidad y el principio pro-operario. Los derechos de los trabajadores no pueden ser perjudicados ni burlados, bajo el pretexto de las distintas figuras societarias que intentan disimular las demandadas, haciendo parecer que son distintas sociedades en la vida del derecho, cuando en la realidad operan conjunta e indistintamente. Dicho de otra manera, las modificaciones relativas a la propiedad de la empresa, sus socios, accionistas, modificaciones, fusiones y/o transformaciones, como asimismo, las formas en que societariamente puedan estructurarse u organizarse para la consecución de sus fines, no puede afectar los derechos de los trabajadores, asumiendo igualmente las obligaciones labores y previsionales que derivan de su accionar, una u otras, conjunta y/o separadamente, no pudiendo este tipo de subterfugios limitar, coartar, restringir o afectar los derecho laborales. Así las cosas, considerando que las demandadas configuran una sola unidad económica, y a fin de resguardar los principios que inspiran la legislación laboral, cabe concluir que las demandadas deben concurrir indistintamente al pago de las prestaciones que en derecho correspondan a los trabajadores. En efecto, la situación antes descrita puede entenderse como la figura del subterfugio, por lo que deberán responder solidariamente del pago de las obligaciones que en derecho correspondan, toda vez que lo ocurrido en el caso de marras, es precisamente el uso de razones sociales distintas con el fin de eludir y burlar disposiciones legales en total perjuicio de los trabajadores. Conforme a lo expuesto, es que las demandadas son conocidas por sus trabajadores como una sola empresa, concurriendo en consecuencia las condiciones establecidas en el artículo 3° del Código del Trabajo para considerar a las demandadas como un solo empleador para todos los efectos Sitio Web: www.diarioficial.cl laborales, por lo que solicito a SS. así se declare. RELACIÓN DE LOS HECHOS. En cuanto a la

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