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Establece Procedimiento Electrónico para Declarar Instalaciones de Hidrógeno Mediante Trámite TC 15, Que Se Indica
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 2 de septiembre de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DE ENERGÍA
Superintendencia de Electricidad y Combustibles
ESTABLECE PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA DECLARAR
INSTALACIONES DE HIDRÓGENO MEDIANTE TRÁMITE TC 15, QUE SE INDICA
Núm. 41.148 exenta.- Santiago, 7 de agosto de 2026.
(Resolución)
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.410, Orgánica de esta Superintendencia; la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos; la Ley N° 21.180 sobre
Transformación Digital del Estado; el DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería; decreto
supremo N° 13, de 2022, del Ministerio de Energía; decreto supremo N° 191, de 1995, del
Ministerio de Economía; la resolución exenta N° 1.234, de fecha 11.09.2006, la resolución
exenta N° 27.364, de fecha 23.08.2024, la resolución exenta N° 26.807, de fecha 25.06.2024; el
oficio circular N° 240.271, de 05.08.2024, de esta Superintendencia y los dictámenes Nos.
E311060N23 y E402560N23, ambos de la Contraloría General de la República, y la resolución
N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República y,
Considerando:
1° Que, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, es objeto de esta Superintendencia fiscalizar y supervigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y
electricidad, con el fin de asegurar la calidad del servicio y verificar que las operaciones
señaladas no constituyan peligro para las personas ni las cosas. Asimismo, el artículo 3°, numeral
8, del mismo cuerpo legal faculta a esta Superintendencia para conocer, mediante comunicación
previa, la puesta en servicio de obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y
distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.
2° Que, el DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, en su artículo 2° establece un
registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación,
exportación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación
o comercialicen hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, deberán inscribirlas. La
disposición a su vez señala que esta Superintendencia será el Organismo responsable de
establecer y mantener citado registro.
3° Que, el inciso final del artículo 4° del DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería,
dispone que esta Superintendencia será el Organismo responsable de establecer
los
procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de
mantener el citado registro.
4° Que, el artículo 57° del decreto supremo N° 13, de 2022, del Ministerio de Energía,
establece que toda Instalación de Hidrógeno nueva, previo a su entrada en operación, y aquellas
existentes que hayan experimentado alguna modificación, deberán ser inscritas ante la
Superintendencia.
5° Que, por otro lado, de acuerdo con los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la
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Administración deben observar los principios de eficiencia y eficacia, y velar por la idónea
administración de los medios públicos y el cumplimiento de la función pública.
6° Que, según lo establecido en los artículos 9°, 13°, 19° y 45° de la ley N° 19.880, los
procedimientos administrativos se rigen, entre otros, por los principios de celeridad, economía
procedimental, no formalización y medios electrónicos, los cuales exigen impulsar los trámites
de oficio, evitar dilaciones innecesarias y utilizar medios tecnológicos que permitan mayor
eficiencia y fidelidad en las actuaciones administrativas.
7° Que, la Ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado, incorporó la tramitación
electrónica en los procedimientos administrativos y modificó el artículo 46° de la ley N° 19.880,
disponiendo que las notificaciones deberán practicarse, por regla general, mediante medios
electrónicos, a través de los domicilios digitales únicos establecidos por el Servicio de Registro
Civil e Identificación, con carácter personal, reconociendo su aplicación gradual hasta el 31 de
diciembre de 2027.
8° Que, en virtud de los Dictámenes Nos. E311060N23 y E402560N23, ambos de la
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